Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47936 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47936 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12274-2017
Número de expediente47936
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL12274-2017

Radicación n.°47936

Acta 6

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO JOSÉ DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

JULIO JOSÉ DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., para que se declara que dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando. Que en consecuencia, se condene al pago de: i) la indemnización por despido injusto; ii) los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta que se haga efectivo el reintegro; iii) la indemnización por daños y perjuicios correspondiente a las prestaciones sociales que dejaron de cancelarse; iv) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales desde la terminación del contrato hasta que se produzca su pago total, v) la indexación de los valores adeudados; y vi) las costas del proceso (f.° 2 a 11 del cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la Empresa Eléctrica de M....S.E., mediante contrato de trabajo escrito y a término fijo durante los siguientes periodos: de 1987 a 1997, de 1997 a 1998, y de 1998 a 2002; que con posterioridad a su contratación, la citada empresa y SINTRAELECOL, suscribieron una convención colectiva de trabajo el 30 de abril de 1998, que por ministerio de la ley se extendía a la totalidad de sus trabajadores; que mediante escritura pública n.° 2634 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, adquirió los activos y derechos de la empresa Energía Eléctrica de Magangué S.A., con lo que operó una sustitución patronal en los términos de los artículos 67 a 70 del CST y las normas especiales de la convención colectiva de trabajo, quedando obligada la adquirente al cumplimiento de las convenciones vigentes con el antiguo empleador.

Agregó que desde el momento de la sustitución patronal la empresa demandada emprendió la campaña de retiro de trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, mediante pensiones anticipadas programadas, retiros voluntarios y despidos masivos, violando la convención de trabajo y abusando de la facultad patronal, cuando dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en forma unilateral de aproximadamente 17 trabajadores, entre ellos el demandante, todos afiliados a SINTRAELECOL, alegando vencimiento del contrato de trabajo, despido que se llevó a cabo, el día 31 de mayo de 1998; pero en vista de que muchos de los trabajadores despedidos tutelaron a la empresa fueron reintegrados, inmediatamente.

Adujo que el 15 de abril de 2002, recibió una carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo por parte de INELCARIBE LTDA., que opera como bolsa de empleo, con la cual nunca firmó contrato de trabajo, que desconocía que se encontraba vinculado a la empresa demandada, por medio de dicha bolsa de empleo; que esta circunstancia constituye una maniobra engañosa y de mala fe por parte del empleador para vulnerar sus derechos legales y convencionales; que se persigue destruir a la organización sindical; que su despido fue inconstitucional, por ser miembro del sindicato.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante escritura pública n.° 2634 de 1998 adquirió los activos y derechos de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. E.S.P.; que SINTRAELECOL celebraba convenciones colectivas con cada una de las empresas adquiridas y la última se celebró para la vigencia del 1° de enero 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999; que se produjo una sustitución patronal; que la cláusula sexta de la convención que establecía que los contratos celebrados con la empresa eran a término indefinido, pero para los trabajadores oficiales; que dicha convención extendía a todos los trabajadores de la empresa, sin embargo había personal que no cotizaba, por ser de manejo y confianza, y aquellos que renunciaron expresamente a los beneficios convencionales; que el actor recibió carta de preaviso de INELCARIBE, no obstante, aclaró que esa firma nunca funcionó como bolsa de empleo, sino como empresa contratada para la realización de labores de mantenimiento de redes, de instalación de medidores y otros; respecto de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle (f.° 195 a 198).

Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la relación laboral con posterioridad al año 1998.

En su defensa expuso, en suma, que tenía un contrato con INELCARIBE LTDA., en virtud del cual esta se obligaba a realizar labores de mantenimiento y reparación de redes e instalación de medidores; que la contratista tenía autonomía en la contratación del personal.

Que el demandante fue contratado por INELCARIBE y ELECTROCOSTA solo auditaba que se cancelaran los salarios y prestaciones al trabajador, pero no por ello puede pretender que entre esta última y el demandante exista contrato de trabajo y que como tal estuviera obligada a cancelar beneficios convencionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Magangué, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, (f.° 488 a 495 del cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. […]

SEGUNDO: DECLARESE que el demandante JULIO JOSE DE LA CADELARIA (sic) VIDES DE ARCO, fue despedido en forma injusta por parte de la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP., de conformidad con los anteriores razonamientos.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP. “ELECTROCOSTA S.A. ESP.” que REINTEGRE al actor JULIO JOSE DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, al cargo que venía desempeñando en esa empresa o a otro de igual o superior categoría […]

CUARTO: CONDENESE a la empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP., a pagar al demandante JULIO JOSE DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexados, desde que se produjo el despido, mayo 31 de 2002, hasta que se realice efectivamente el reintegro, las cuales se liquidarán una vez se tenga certeza del monto del salario que devengaba el actor en la fecha en que fue despedido, previa las anteriores consideraciones.

QUINTO: A. a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP., de las demás pretensiones del actor JULIO JOSE DE LA CANDELARIA VIDES DE ARCO […].

SEXTO: C. en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, mediante fallo del 30 de junio de 2010, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada. No impuso costas en esa instancia y condenó respecto de las de primera instancia a la parte demandante. (f.° 9 a 17 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el demandante afirmó que la demandada lo despidió dando por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, hecho que debía demostrar para la prosperidad de sus pretensiones de conformidad con el artículo 177 del CPC, que regula la carga probatoria en materia laboral, pues el trabajador debe probar el hecho del despido y al empleador le atañe demostrar la justa causa que tuvo para despedir. Que ello no significa que el trabajador nada tenga que probar, pues para que opere tal presunción es indispensable que acredite el hecho indicador, es decir, el hecho del despido.

Razonó que en este caso el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el sindicato de trabajadores, consagra la estabilidad laboral, no pudiendo la empresa dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa...

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