Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02082-00 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867249

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02082-00 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5200-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02082-00
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC5200-2017

R.icación nº 11001-02-03-000-2017-02082-00


Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide lo pertinente respecto de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra el Banco de Occidente S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.


ANTECEDENTES


1. Ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el actor promovió acción popular contra el Banco de Occidente S.A., aduciendo que este último, en su sucursal ubicada en la ciudad de Envigado (Antioquia), no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional intérprete y guía intérprete (…), tal como lo ordena la Ley 382 (sic) de 2005».


En el libelo también expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Carrera 23 No. 65ª-41, local 101 en Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en la Carrera 42 No. 3 Sur- 68 Envigado (Antioquia) (folio 2 del cuaderno 1).

Además, dirige su queja contra el Ministerio de Educación Nacional porque «incumple su función deber al permitir la vulneración y desconocimiento de la ley referida en [su] demanda» (folio 2, cuaderno 1).


El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 27 de abril del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de la misma ciudad, al estimar que con base en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 tales despachos eran competentes para conocer, en primera instancia, de las acciones populares atribuidas a la jurisdicción civil, además, adicionó que aunque el actor dirigió su queja contra el Ministerio de Educación, éste no formuló «pedimento se hizo en su contra».


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, a su vez, con auto de 19 de mayo de la anualidad en curso, rechazó el libelo y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto), tras considerar que en esa ciudad se encontraba el domicilio principal de la entidad bancaria accionada, factor que utilizó el actor para fijar la competencia de su acción popular (folio 12, cuaderno1).


3. A su vez, recibido el legajo por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, no admitió el trámite de marras y conforme al artículo 139 del Código General del Proceso lo devolvió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, tras estima, por un lado, que el funcionario de Manizales desconoció la decisión el Tribunal Superior del...

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