Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 55154 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 55154 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12983-2017
Número de expediente55154
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL12983-2017

Radicación n.º 55154

Acta 06

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, J.J.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la demandada; que se reconocieran y se pagaran las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el 24 de enero de 2006; que se condenara al pago de un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir del 10 de febrero de 2006, fecha de la solicitud, y hasta el momento en que se pague la pensión; y subsidiariamente, que se condenara al pago de los intereses moratorios.

El actor respaldó sus súplicas así: que laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 5 de diciembre de 2005 en calidad de trabajador oficial afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia «Sintradepartamento»; que desempeñó el cargo de ayudante oficial en la Secretaría de infraestructura física; que el Departamento de Antioquia firmó convenciones colectivas con el sindicato Sintradepartamento de las cuáles el actor es beneficiario.

Afirmó el demandante que en la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 se estableció en la cláusula duodécima lo siguiente «El gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad» y, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978 se indicó en su artículo 7º «La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores».

Por otro lado, afirmó que laboró al servicio del Municipio de Angelópolis desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 15 de marzo de 1984, es decir, por un tiempo de 5 años, 10 meses y 8 días y, al servicio del Departamento de Antioquia, por un tiempo de 16 años, 3 meses y 26 días, para un total de 22 años, 2 meses y 4 días.

Indicó el actor que nació el 24 de enero de 1956, cumpliendo los 50 años de edad en esa misma fecha de 2006. Así mismo afirmó que el salario básico promedio diario devengado en el último año de servicios fue de $27.759,72,oo.

Sostuvo el demandante que el 10 de febrero de 2006 presentó ante el Departamento de Antioquia reclamación administrativa, la cual fue respondida mediante la Resolución n.º 3202 del 21 de febrero de 2006, por la Dirección de prestaciones sociales y nómina de la Secretaria de recursos humanos de la Gobernación de Antioquia negándole la pensión de jubilación; que el actor presentó recurso de reposición y de apelación, pero a través de la Resolución del 23 de marzo de 2006, la entidad demandada decidió no reponerla y por medio de la Resolución n.º 23541 del 30 de octubre de 2006 confirmó la negativa frente al reconocimiento pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que es cierto que el demandante laboró para el Departamento de Antioquia en las fechas y cargos indicados, ostentando la calidad de trabajador oficial; así mismo, aceptó que se firmaron convenciones colectivas con el sindicato y que las normas convencionales transcritas por el actor consagraron el reconocimiento de la pensión indicada.

Sobre el tiempo laborado para el Municipio de A. indicó que el actor debía probar tal afirmación al igual que el tiempo laborado para el ente territorial. Por otra parte, aceptó la fecha de nacimiento del actor, pero no acepta el salario básico reportado, indicando que debía ser probarlo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia.

Frente a la subrogación pensional, el ad quem en su providencia señaló que éste no era el objeto del debate procesal; para el Tribunal el problema jurídico consistió en determinar si J.J.V.C., era beneficiario de la pensión de jubilación señalada en la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia.

Frente a la Convención Colectiva de Trabajo, recordó el Tribunal la importancia de verificar las formalidades que, como acto solemne, le son propias para su aplicación, y en especial, la importancia de que exista el depósito del acuerdo convencional ante el Ministerio de Trabajo. En este sentido, el ad quem determinó que la mencionada solemnidad, se encontró acreditada dentro del expediente en los folios 15 y 24, que dan cuenta de los depósitos de la Convenciones Colectivas realizadas el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978 respectivamente.

Establecido lo anterior, procedió el ad quem a verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar el derecho al demandante a la pensión de jubilación establecida en los convenios colectivos suscritos con la entidad demandada. El Tribunal, revisó especialmente la cláusula duodécima de la Convención y concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación pues, al momento de cumplir los 50 años de edad no se encontraba laborando para el Departamento de Antioquía, requisito establecido en el texto convencional. En este sentido, consideró el ad quem que, al no cumplir con este requisito, el actor no tenía derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación.

En concordancia con lo antes resuelto, confirmó la sentencia proferida en primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, mediante vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1, 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1 y 11 de la Ley 6 de 1954; 1 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló como apreciación errónea de las siguientes pruebas:

  1. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 9 in fine
  2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 15 in fine

Adujo como yerros fácticos:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos
  2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y S...

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