Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47981 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47981 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47981
Número de sentenciaSL12486-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL12486-2017

Radicación n.° 47981

Acta 06



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de mayo de 2010, en el proceso instaurado por la recurrente, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM (En liquidación).


Se reconoce personería al doctor J.N.L., con tarjeta profesional No. 145250 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos previstos en los folios 87 y 88 del cuaderno de la Corte y para los efectos del mandato conferido.

  1. ANTECEDENTES



Pretendió la demandante la declaratoria de existencia de una ‹‹relación laboral contractual realidad ininterrumpida desde el 27 de septiembre de 1995 y hasta el 9 de junio de 1997 respaldada con órdenes de prestación de servicios y un acuerdo conciliatorio››; y su continuidad hasta el 2 de febrero de 2004 por haberse suscrito contrato laboral el 10 de junio de 1997; el pago de prestaciones legales y extralegales causadas en ese periodo. También solicitó la declaratoria de despido injustificado, por protección a madre cabeza de hogar de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, el reintegro; la continuidad de la relación laboral ‹‹del 10 de junio de 1997 al 2 de febrero de 2004›› la nivelación salarial ‹‹como profesional especializado (…) desde el 24 de septiembre de 1999 y hasta la fecha de retiro››; el reajuste de prestaciones con base en la nivelación; los aportes a seguridad social desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 9 de junio de 1997 y desde la fecha de retiro hasta su reintegro.


De igual modo, aspiró al pago del retroactivo salarial a partir del 14 de noviembre de 2002, en cumplimiento del laudo arbitral; el reajuste salarial a partir del 1 de enero de 2003 ‹‹en la proporción ordenada por la autoridad competente; reajuste de las prestaciones hasta el reintegro; la indemnización moratoria; e, indexación.



S. solicitó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa con todos los reajustes salariales deprecados; el pago de la prima convencional de retiro; el ‹‹reconocimiento económico previsto en la ley 790 de 2002, ley 812 de 2003, por concepto de doce meses de salarios con sus respectivos reajustes e incrementos salariales arriba nombrados por la inexequibilidad del artículo 8, literal D, de la mencionada ley›› la indemnización moratoria; la indexación; lo extra y ultra petita, las costas.


Como sustento de sus pretensiones, relató que estuvo vinculada con la enjuiciada por contratos de prestación de servicios desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 12 de mayo de 1997; que continuó con las labores sin contrato del 13 de mayo al 9 de junio de 1997, ‹‹pero en espera de la renovación del contrato, reconocido después mediante la resolución 1427 de 16 de octubre de 1997››; que dicho asunto se tramitó por conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 50 Judicial de Bogotá D.C., aprobada por la jurisdicción administrativa.


Que se vinculó como trabajadora oficial en el cargo de profesional Universitario II, desde el 10 de junio de 1997 hasta el 2 de febrero de 2004, fecha última en que fue despedida sin justa causa; que a través de declaración extraproceso dio a conocer su calidad de madre cabeza de familia, situación que fue reconocida por la demandada; que el 24 de septiembre de 1999 dio a conocer su especialización en Derecho Administrativo; por lo que habría recibido de la demandada un trato como profesional especializada; que la entidad no efectuó los reajustes contemplados en el laudo arbitral a partir del 14 de noviembre de 2002 ni, aquel previsto por el gobierno nacional desde enero de 2003; que la convención colectiva de trabajo contempla una prima de retiro equivalente a 60 días de salario; que elevó peticiones relacionadas con los puntos mencionados y, que la demandada dio respuesta a los mismos; que interpuso acción de tutela sobre tales hechos pero fue negada; y, que ‹‹por no tener el soporte en la cotización en los aportes, mi poderdante se encuentra desprovista del derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, ya que el servicio lo tiene suspendido por parte de Cafesalud, E.P.S. en la que se encuentra afiliada .., comprometiendo así la salud de sus menores hijos y la suya. Asímismo (sic) no ha podido seguir cotizando para pensión››


La demandada (folios 149 a 162), se opuso a todas y cada una de las pretensiones para lo cual indicó que antes del 10 de junio de 1997 no hubo relación laboral y que el tiempo de servicio prestado como independiente ‹‹no puede entenderse como parte del servicio prestado en virtud del contrato de trabajo que la vinculó con la accionada››. Agregó que CAPRECOM ‹‹no adelantó proceso que pueda enmarcarse dentro de la renovación de la administración pública›› y que la demandante nunca fue identificada como ‹‹jefe cabeza de hogar››.


Puntualizó que la actora devengó el salario correspondiente al cargo ocupado; que se reajustaron los salarios en forma debida; que no era beneficiaria de la prima de retiro convencional; y, que la indemnización a la terminación del contrato fue cancelada.


Propuso las excepciones previas de ‹‹indebida acumulación de pretensiones›› y de fondo: ‹‹prescripción››; ‹‹inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido››; ‹‹falta de título y de causa en la actora››; ‹‹buena fe››; y, ‹‹compensación››.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de noviembre de 2008 (folios 480 a 498), absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2010, confirmó la decisión del a quo (folios 525 a 532).


En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó el derecho a la protección consagrada en la Ley 790 de 2002, para lo cual puntualmente indicó:


De toda la normatividad anteriormente citada, se puede entender que si bien es cierto dentro de ella existe una protección avanzada para algunas personas que cumplan unos requisitos especiales exigidos por la tantas veces citada Ley 790, para que no sean retirados del servicio, no es menos cierto que analizando el alcance de aplicación de la norma, esta solo va dirigida a las entidades estatales del orden Nacional que se encuentren en proceso liquidatorio o de fusión, y la demandada CAPRECOM no se encuentra, ni en lo uno ni en lo otro, por lo que no se le puede aplicar dicha norma a esta entidad.


Además, si en gracia de discusión tenemos en cuenta la calidad de madre cabeza de familia a la demandante (sic), esta norma tampoco seria (sic) aplicable a ella, pues como dijo el artículo 12 ya citado “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública”, y remitiéndonos al folio 132 donde reposa la carta de despido dirigida a la demandante, se puede constatar que su despido no obedeció la programa (sic) de renovación, sino de un derecho que tiene los empleadores de despedir sin justa causa a sus trabajadores, aclarando que a folios 133 a 136 se encuentra la respectiva liquidación, en la cual se encuentra entre lo pagado la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA”


Concluyó entonces que no le asistía derecho a lo solicitado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Propuso el alcance de la impugnación en los siguientes términos:


1. ALCANCE PRINCIPAL

Con el presente recurso extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral- CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral de Descongestión, para que en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado y acoja las peticiones de la demanda inicial, dictando la provisión que corresponda sobre costas.

2. ALCANCE SUBSIDIARIO

S. me propongo que, de no ser posible la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral CASE PARCIALMENTE dicha sentencia en cuanto no condeno (sic) al pago de la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, la declaración de un solo contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 1995 al 2 de febrero de 2004 y el pago de la Indemnización moratoria y, una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia de primer grado, y acoja las peticiones tercera, quince de las peticiones principales y la segunda y tercera de la demanda inicial, dictando la provisión que corresponda sobre costas.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica (folios 25 a 29 del cuaderno de la Corte) y que, estudiará la Sala de manera conjunta el segundo y el tercero, por acusar similar elenco normativo y perseguir la misma finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Formula la acusación así:

(…) por vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas sustantivas de alcance nacional contenidas en las siguientes normas jurídicas:

Artículos 1 y 12 de la Ley 790 de 2002, Ley 314 de 1996, Ley 812 de 2003, como consecuencia de esa interpretación errónea dejo (sic) de aplicar los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 20, 23, 27, 47 literal f) y 51 del ...

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