Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 46362 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 46362 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12415-2017
Número de expediente46362
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL12415-2017

Radicación n.° 46362

Acta 06

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró H. DEL ROSARIO BULA DE DORIA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, sustituida por el PATRIMONIO AUTONÓMO DE R.T..

I. ANTECEDENTES

H.d.R.B. de Doria llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom- sustituida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, con el fin de que se declarara que entre la empresa Telecom y la demandante existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a la reliquidación de las cesantías, el pago de vacaciones y prima de servicios por todo el tiempo laborado; la suma correspondiente al salario del último mes laborado, la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y, la reliquidación de su pensión de jubilación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la Telecom, mediante contrato de trabajo a término indefinido el 8 de mayo de 1972 hasta el 1 de marzo de 2003, fecha en la que el empleador dio por terminada la relación laboral por reconocimiento de la pensión de jubilación; que desempeñó como último cargo el de Operadora de Servicios de Telecomunicaciones (cargo de excepción), «Dependencia Grupo Mercadeo y Venta – Sede de Gerencia Regional en la Seccional de Barranquilla», con un salario de $1.018.934.oo; que la pensión de jubilación le fue reliquidada en la suma de $1.581.641.00, a partir del 1 de marzo de 2003, como consecuencia de recurso presentado; que varias compañeras del mismo cargo, fueron jubiladas con una pensión mayor; que la demandante no se acogió al plan de pensión anticipada porque cumplía con el tiempo y la edad establecidos en la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946, para hacerse acreedora a la pensión plena; que las leyes incorporadas a la convención colectiva de trabajo son la Ley 22 de 1945 - que establece la pensión a los 20 años de servicios y cualquier edad -, la Ley 28 de 1943, el decreto 1684 de 1947, cobijando a todos los trabajadores de Telecom; que el Decreto 2201 de 1987 determinó la forma de liquidar las pensiones, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Al contestar la demanda el apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, (f.° 103 – 107 del cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la reclamación administrativa presentada por la demandante, adujo que liquidó correctamente la pensión de jubilación, conforme a los factores legales y extralegales reportados por la empleadora; que aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándose la edad, el tiempo de servicio y el monto por encontrarse la demandante amparada por el régimen de transición, y que el IBL lo determinó de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

Al dar respuesta a la demanda el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, (F.° 220 – 226 del cuaderno de instancias) se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos y en extenso explicó la existencia, condiciones y obligaciones del contrato de fiducia mercantil que suscribió con la Fiduprevisora.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: Imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el «CONSORCIO REMANENTES TELECÓM», buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (f.° 472 - 483), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, no probadas las excepciones propuestas por Caprecom y condenó a ésta entidad «a pagarle a la actora (…) una diferencia en la pensión de jubilación que disfruta, a partir del 1º de marzo de 2003, en cuantía de $294.152.oo pesos mensuales, con los incrementos anuales.»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, (f.° 507 – 521 del cuaderno de instancias) al resolver los recursos interpuestos por la parte demandante y por Caprecom, revocó las condenas impuestas a dicha entidad y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, respecto del recurso de la demandante, concretamente en cuanto a la prescripción, consideró que en tanto el contrato de trabajo terminó el 1º de marzo de 2003, el término de la prescripción venció el 1° de marzo de 2006, ya que no hubo «interrupción de la prescripción», sin que pueda tenerse en cuenta para tales efectos la documental que obra a folios 20 y 21, pues se trata de un recurso de reposición contra un acto administrativo, (sic), que resulta diferente a la exigencia del artículo 6° del CPTSS, conforme al cual debe ser posterior a la decisión definitiva del empleador.

Señaló que la presentación de la demanda «ocurrió» el 28 de febrero de 2006; que fue admitida en auto del 14 de julio de ese mismo año, notificado a la demandante por estado del 18 de julio de la misma anualidad; no obstante, la notificación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se produjo a través del documento visible a folio 125 del informativo, sin que aparezca en éste, ni en el que corre a folio 124 bis, la fecha en que fue recibido por dicha entidad.

Concluyó que, aún si se tuviera en cuenta la fecha de expedición del documento, que lo fue el 23 de octubre de 2008, para esta data ya se había configurado el fenómeno de la prescripción, para lo cual invocó como sustento las normas de los artículos 2512 del CC, 488 del CST, 6 y151 del CPTSS.

Con relación al recurso de apelación de Caprecom, indicó el ad quem que, no fue objeto de discusión el origen convencional de la pensión reconocida a la demandante y que la inconformidad del recurrente radica exclusivamente en que el IBL no es el promedio del último año de servicios, que tuvo en cuenta el a quo sino, el consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, al igual que el del artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994 -1995, suscrita entre TELECOM y SITTELECOM, disposición que expresa «forma de liquidación de pensión de vejez para algunos trabajadores» que transcribe de lo que concluye, que en tanto la demandante contaba con más de 15 años de servicio a 1 de abril de 1994, le era aplicable la norma convencional y por ello revoca la condena impuesta a Caprecom en la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Presenta la recurrente el alcance de la impugnación en los siguientes términos:

PETICION:

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada por la Sala Cuarta Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha Septiembre 18 de 2009, que decidió revocar los numerales 3° y 4° de la sentencia recurrida, que dispuso, absolver a la Empresa Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom, (sic) y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha diciembre 12 de 2008, que ordenó así: a). En lo que respecta a los numerales tercero y cuarto, mediante los cuales se resolvió condenar a la Empresa Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom, a pagarle a mi representada H. DEL ROSARIO BULA DE D., la diferencia en la pensión de jubilación a ella otorgada, a partir del 1° de marzo de 2003, en cuantía de $ 294.152.00, con sus incrementos anuales, por ser procedente la indexación de las pensiones extralegales; y por supuesto la condena en costas a Caprecom. b). Revocar de la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha Septiembre 18 de 2009, que decidió confirmar la sentencia de primer grado, emitida...

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