Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52745 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52745 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12287-2017
Número de expediente52745
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12287-2017

Radicación n.° 52745

Acta 006


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUZ PÉREZ MEJÍA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor V.H.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2011, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Para responder a la petición que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


Martha Luz Pérez Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor V.H.P., demandó al ISS, con el fin de que fuera condenado a reconocerles la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento del cónyuge y padre, J.D.H.E.; solicitó además los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que J.D.H.E. falleció el 2 de marzo de 2007; que cotizó un total de 294,57 semanas en toda su vida laboral a la entidad demandada, que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 012684 de 2008, porque el causante cotizó un total de 42 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y tampoco cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema; alegó que el afiliado sí dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, por lo que invocó el principio de la condición más beneficiosa.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada manifestó que no le constaba ninguno de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de prescripción, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, así como la imposibilidad de la indexación de las condenas, pago y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de marzo de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a las demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate jurídico quedó circunscrito a determinar si es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.


Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa favorece a los beneficiarios de aquellos afiliados que fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, pero que tenían, al menos, 300 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, situación que no acontece en el sub judice, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin cumplir con los requisitos exigidos en la norma.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la del a quo y reconozca todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia por vía...

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