Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01631-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01631-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha17 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12544-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01631-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12544-2017

Radicación nº 11001-22-03-000-2017-01631-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2017, que negó la tutela de J.E.S.O. frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil, Veintiséis Civil del Circuito y Décimo de igual especialidad y categoría, todos de Bogotá; siendo citados las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2000-24352-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso…defensa, y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Expuso, en resumen, una serie de irregularidades que considera se han presentado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, promovido por la entidad financiera AV Villas, quien pretende hacer efectivo el cobro de tres pagarés (50000019591, 247008 y 1959-7) a través de la hipoteca pactada como garantía en las Escrituras Públicas nº 1873 de 20 de octubre de 1983 y nº 1980 de 30 de diciembre de 1994.

Destacó, entre otras anomalías, las siguientes: que se omitió notificar la cesión del derecho litigioso, toda vez que: el crédito fue adquirido con la Corporación de Ahorro y Vivienda «Ahorramás» y no con AV Villas; pese a suscribirse un pagaré a largo plazo – 120 cuotas en UPAC – al desaparecer esta unidad de valor y cambiar al UVR, no se realizó la respectiva reliquidación del crédito, además porque correspondía específicamente a un crédito de vivienda; para la fecha de presentación de la demanda las obligaciones se encontraban prescritas; el Despacho accionado libró mandamiento de pago aunque la fecha de la configuración de la mora no fue correctamente establecida; no fue notificada la orden de apremio a fin de ejercer a plenitud el derecho a la defensa y contradicción; no existió claridad en las cuotas adeudadas; tampoco se consideraron los abonos al crédito; existió dilación para dictar el fallo, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado fallador perdió competencia por lo que las actuaciones subsiguientes carecieron de validez; el avalúo del inmueble hipotecado no fue actualizado para el momento del remate lo cual derivó en detrimento patrimonial y, al inicio del juicio se le otorgó personería para actuar en su representación a dos abogadas a quienes desconocía, de las que criticó su falta de gestión.

3. En consecuencia, pide se anule la totalidad de lo actuado y se decrete «el levantamiento de las medidas cautelares y (…) el desistimiento tácito del pagaré 1957-7» (ff. 1 a 22, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Quinto de Ejecución Civil, hizo un recuento de lo acontecido en el trámite judicial discutido, destacando respecto a la cesión de los créditos que, «mediante auto de noviembre de 19 de noviembre de 2007, se aceptó la cesión de crédito efectuada entre el banco ejecutante y la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia LTDA., quien a su vez cedió el crédito a favor del Fideicomiso Activos Alternativos Beta, la cual fue aceptada mediante auto de marzo 15 de 2011 (…) mediante providencia de noviembre 28 de 2014, el Juzgado de origen aceptó la cesión efectuada a favor del señor M.A.D.V., quien a la fecha sigue como ejecutante»; seguidamente precisó que, «(…) la notificación de la cesión del crédito (…) se surte a través del proceso en su fase de ejecución de la sentencia, porque el título no se encuentra en poder del cedente sino que hace parte del proceso judicial, razón por la cual se presenta al juez para que revise su legalidad, advierta a las partes la presencia del nuevo acreedor y se adelante la notificación al deudor ejecutado (…)»; finalizó señalando que todas sus actuaciones se ajustaron a los preceptos legales que rigen este tipo de procesos (f. 40, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, al colegir que «(…) si se hubiese requerido con urgencia la salvaguarda peticionada, la parte actora debió cuando menos, por el mismo tiempo en que cobraron firmeza las decisiones que ataca, acudir a la tutela para que se le amparase la prerrogativa que ahora implora, pero como no se hizo, la invocación tardía de la acción implica desinterés del afectado en la protección de sus derechos (…)», lo anterior al advertir que la última actuación cuestionada es del 11 de octubre de 2016, mientras que la tutela se instauró el 5 de julio de 2017, es decir, habiendo transcurrido más de 9 meses. (ff. 44 a 47, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formula el accionante, reiterando las alegaciones del escrito inicial, y refutando el fundamento del a quo relacionado con la inmediatez, puesto que, «la última actuación es de junio 01 de 2017 (…) [y] se interpuso recursos en contra del auto que adjudicó y aprobó el remate, resuelto el 3 de febrero de 2017» (ff. 62 a 67, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso en torno al juicio compulsivo adelantado en su contra promovido por AV Villas, radicado 2000-24352-01.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente caso, del mismo relato contenido en el escrito de amparo y a partir de la inspección realizada al expediente del proceso (4 cuadernos), se advierte prontamente la improcedencia de esta acción de tutela, en razón al desconocimiento del carácter subsidiario y residual de la misma, puesto que el reclamante ha desperdiciado reiterada y sistemáticamente los medios ordinarios de protección judicial idóneos y eficaces con los que ha contado para plantear en el escenario del procedimiento ejecutivo adelantado en su contra, las irregularidades que ahora por esta vía extraordinaria denuncia.

Obsérvese que el accionante, no recurrió la orden de apremio librada el 2 de julio de 2003 (f. 274, cd.1 proceso), ni propuso excepciones de mérito contra la pretensión de pago, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de agosto de 2014 (ff. 359 a 364, ibídem) pues lo presentó de manera extemporánea, tal como lo advirtió el Juez Décimo Civil del Circuito de Descongestión (f. 411, ib.), tampoco objetó la liquidación del crédito que en su momento allegó el ejecutante cesionario tanto de la demanda principal como de la acumulada (ff. 424 a 442, ídem), la cual fue aprobada el 19 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (f. 460, íd.), ni hizo lo propio, tempestivamente, frente al avalúo del...

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