Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00293-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00293-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00293-01
Número de sentenciaSTC12388-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 25000-22-13-000-2017-00293-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12388-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00293-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por M.H.T. de Mora, E., María Dolores y A.T.R., A.M.T. de Garzón y L.T. de S. frente a los Juzgados Civil Municipal y Promiscuo de Familia de Chocontá.


ANTECEDENTES


1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del juicio de sucesión de Campos Rodríguez de T. con radicado 2013-00189.

2. Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Su hermana L.M.T.R. inició el proceso de sucesión de la causante C.R. de T., de quien se dijo en la demanda era «de estado civil viuda, con sociedad conyugal liquidada, (escritura 129 de marzo 04 de 1986)» ante el juzgado municipal cuestionado, rad. 2013-00189.


2.2. Se designó como partidor al abogado José Diomedes Rodríguez Montenegro; nombramiento que objetaron por considerar que se encontraba impedido «por haber actuado como apoderado de la señora MARINA TRIANA […] dentro de una querella policiva en contra de la señora MARIA HELENA TRIANA de MORA (demandada en la sucesión)» respecto de un predio de la masa hereditaria.


2.3. El citado profesional aceptó el encargo y «realizó el trabajo de partición», sin tener en cuenta el documento que soporta la propiedad de la causante, esto es, la escritura 129 de 4 de marzo de 1986 de la Notaría Única de Chocontá, que corresponde a la protocolización del «Trabajo de Partición» de la sucesión de M.T., en la que al liquidar la sociedad conyugal, del predio denominado C., avaluado en #30.000, le asignaron $22.000,oo y del inmueble El P., de 19.953,50 M, avaluado en $21.000,oo, le fue adjudicado un total de $7.000,oo, equivalente al 33.33% cuya división «se protocolizó con la escritura 441 de 9 de junio de 1989».


2.4. Su apoderado puso en conocimiento del despacho tal situación pero no le fue aceptada la «objeción».


2.5. Señalan que en el mismo juicio mortuorio «le fue adjudicado una porción de terreno, en el predio denominado EL PINO a [su] hermana M.T.R., [por] el equivalente en dinero a la suma de $3.444,44», pero que al tener en cuenta el monto asignado a su progenitora de $7.000,oo, los porcentajes fueron «Hijuela de CAMPOS RODRÍGUEZ de TRIANA respecto del predio denominado EL PINO 67.02 %» e «Hijuela de M.T.R., respecto del predio denominado EL PINO 32.98 %»; y que, por lo anterior, el partidor en el juicio cuestionado «al no tener en cuenta las hijuelas adjudicadas en la sucesión de [su] padre M.T.» incurrió en yerro «en la partición por él realizada, en la sucesión de [su] señora madre CAMPOS RODRÍGUEZ de TRIANA, asignándoles un equivalente del cincuenta por ciento (50%), cuando en realidad, […] correspond[e] al 67.02%, del predio relacionado en la escritura 441 de 1986».


2.6. Corrido el traslado del «trabajo de partición […] objet[aron] dichos inventarios» pero la jueza municipal criticada lo aprobó; y apelado, el funcionario Promiscuo Municipal confirmó esa determinación, con lo cual se les vulneraron los derechos alegados.


2.7. En relación con el tiempo transcurrido, manifiestan que «solicita[ron] a la señora J., se sirviera aclarar lo especificado en esta acción en cuanto al trabajo de partición y manifestó que solo se debía realizar por intermedio de apoderado», pero que su mandatario judicial «no responde [sus] llamadas»; y trataron de llegar a un acuerdo con su hermana M. «quien conoce el terreno que le pertenece y que le fue adjudicado en la...

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