Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00456-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00456-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha17 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12381-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00456-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12381-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00456-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deniega la tutela promovida por R.Y.G.C. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, vinculándose al homólogo Primero Promiscuo Municipal de ese mismo municipio, J.P., B.G., L.G., A.M. y H.P.F..


ANTECEDENTES


1.- La gestora, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad» y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de sucesión del causante J.P.F..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El despacho convocado dentro del asunto que nos ocupa dictó auto de 23 de mayo de 2017 en el que resolvió excluir del inventario de bienes los inmuebles denominados «Eucalipto», «Palo Santo» y «Las Acacias».


2.2.- El despacho encartado en proveído de 22 de junio de 2017, al desatar la alzada revocó la decisión de segunda instancia y, en su lugar, dispuso incluir en el sub júdice «los bienes que fueron excluidos por el a-quo».


2.3.- Reprocha que «de la lectura de la providencia de la juez {encartada} se aprecia que la juez al proferir la providencia en su actuar se va en contravía al ordenamiento jurídico, pues desconoce las normas que llevaron al juez de la primera instancia a la decisión que este revocó, pues de la lectura de su providencia encontramos que la normatividad que ella expone, no es para el asunto de marras, olvida ella el límite que la ley sustancial y procedimental le colocó a las donaciones entre vivos al elevarlas a escritura como es el límite de la cuantía, que para la fecha eran 50 salarios mínimos, en cada donación…».


2.4.- Censura que la determinación cuestionada «es contraria las normas que tienen que ver con la institución de la donación entre vivos, pues desconoció en primer lugar que los dineros donados para la adquisición de los inmuebles objeto de esta Litis, no vinieron del patrimonio del cujus J.P.F., estos vienen de un tercero, como se demostró en las pruebas arrimadas al incidente de oposición, ahí se demostró que la donante fue (su) tía señora M.E.G.B., también desconoció que el cujus nunca vendió inmueble alguno para llevar donaciones a su cónyuge sobreviviente…».


2.5.- Alega, que también «desconoció la juez de segunda instancia en su providencia, lo dispuesto por el art. 3 del decreto 1712 del año 1989 que determina que la insinuación es solo para el donante, para su protección a fin de que no quede sin recursos al hacer la donación y no para el caso de cónyuges, pues aquí la donante no era parte de la sociedad conyugal, ni fue por causa del matrimonio la donación…».


2.6. Manifiesta descontento porque «el despacho o funcionaria ya había conocido de este asunto, cuando se interpuso recurso de apelación contra la providencia que el juez de la primera instancia, en cabeza de otra funcionaria había ordenado las medidas, debiéndose declarar impedida para conocer del asunto, cuando ella misma lo había conocido recientemente…».


3.- Solicitó, conforme a lo relatado, «se {revoque} el fallo de la segunda instancia de fecha 22 de junio de 2017» (fls. 1-5 C.. 1).


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 6 de julio de 2017 (fl. 17), y fue resuelto por providencia del día 17 de julio siguiente (fls. 46 a 52 ibídem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Gladys Zambrano, apoderada de los herederos del causante dentro del asunto de marras, refirió que «el problema jurídico que nos ocupa, en el caso de marras, no es la efectividad o no, de la DONACIÓN realizada por la tía paterna (E.G.B.) a la cónyuge sobreviviente del causante señor J.P.F.; es si, los bienes EUCALIPTUS, LAS ACACIAS y PALO SANTO, adquiridos por esta, fueron o no subrogados al momento de su compra, conforme y lo pregona el artículo 1789 concordante con el numeral 2 del 1783 del código civil…».


Y, añadió que «para que dichos bienes no ingresaran a la sociedad conyugal y en consecuencia sean excluidos de inventario de la sucesión del causante señor J.P.F. como se pretende por la cónyuge sobreviviente debieron haberse...

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