Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01292-01 de 22 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Número de sentencia | AC5329-2017 |
Fecha | 22 Agosto 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01292-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC5329-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01292-00
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Examinado el escrito con el que la parte recurrente pretende subsanar la demanda del recurso de revisión formulado por W.C.P., Romilio Alberto Peña Guzmán y Cooperativa de Transportadores del Norte -Cootransnorte-, contra la sentencia de 1 febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por A.E.H.S. y Azucena María Valbuena Hernández contra los recurrentes, para cuyo propósito se considera:
1. En la demanda de revisión invocada se alegó que en proceso original, las allí demandantes pidieron la declaración de responsabilidad extracontractual de los recurrentes, así como la respectiva condena al pago de perjuicios, con fundamento en un accidente de tránsito entre el vehículo de placas VFD-114 -de propiedad de W.C., conducido por Romilio Alberto Peña y afiliado a la cooperativa- y una bicicleta conducida por la muerte de L.H.V.A., quien luego falleció.
2. Los recurrentes en revisión fundaron este, como se anotó en el auto inadmisión (folios 29 a 44), en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que acontece cuando hay «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», con la acusación específica de «falta absoluta de motivación en derecho» del fallo en cuestión, por no «tener soporte jurídicamente admisible».
Explicaron que el Tribunal en su sentencia de condena, en síntesis, incurrió en yerro de valoración de los medios de convicción, porque coligió que el microbús de ellos golpeó por un costado a la víctima, que se desplazaba en bicicleta; situación que no pudo ocurrir porque si el impacto hubiese sido como dice el fallo, «el microbús habría arrojado a la víctima hacia el andén, es decir, hacia adelante, cuando lo que en realidad ocurrió es que la víctima atravesó el vehículo de manera perpendicular, como lo señalan las fotografías y la necropsia, que muestran claramente que el señor ciclista recibió el impacto en su parte izquierda, pero no por detrás» (folio 34).
Citaron jurisprudencia sobre la relación de causalidad, cuyo análisis no puede arbitrario, subjetivo, o inopinado, y que se aplicó la concurrencia de culpas sin tener en cuenta lo que ha dicho esta Corte, que sienta un mal precedente porque incentiva la imprudencia de otros conductores frente a los microbuses, con perjuicios para las empresas de transporte.
También dijeron que la sentencia que buscan cuestionar, (i) «carece de falta absoluta de fundamentación porque en el análisis de la prueba desconoció de forma radical las normas que reglamentan la necesidad, presunciones, carga y valoración de la prueba...», con...
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