Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02129-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02129-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12843-2017
Fecha23 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02129-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12843-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02129-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elizabeth Camacho Vargas y L.D.T.S. y coadyuvan Fabio Castro Pedrozo y A.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.P.S.O., N.E.S.V. y L.R.S.G., trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil No. 2011-00211-00.




ANTECEDENTES

1. Las actoras y coadyuvantes quienes actúan en su propio nombre, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en la sentencia de 15 de mayo de 2017.


Piden, que se revoque el fallo de segundo grado, por causarles «un perjuicio irremediable» (f. 9).


2. En sustento de la inconformidad aducen, en síntesis, que el 1º de abril de 2012 instauraron mediante apoderado judicial demanda verbal de responsabilidad civil en contra de Compensar EPS y Hospital Universitario San Ignacio, de la que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, trámite en que se llamó en garantía a L.S.S., y a M.S.G.S., y profirió sentencia el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 9 de septiembre de 2016 en la que negó las pretensiones.


Manifiestan que apelado el fallo lo confirmó el Tribunal el 15 de mayo de 2017, sin examinar los reparos concretos que hizo su apoderado respecto a las obligaciones que tienen los profesionales de la Salud, «respecto a LA CALIDAD de su ejecución», tal y como lo indica la Ley 100 de 1993.

Agregan que, tampoco profundizó en la evaluación de cada una de las etapa médicas que se desarrollaron, antes del fallecimiento del señor Didier Orlando Camacho Godoy el 26 de noviembre de 2003, ni «en el estudio de las CAUSAL DE EXHONERABIUDAD DE RESPONSABILIDAD, de las cuales están enlistadas en nuestra legislación, que se hubieran presentados para el fallecimiento del señor DIDIER ORLANDO CAMACHO GODOY», además que, nada dijo sobre «lo atinente a la elaboración del diagnóstico, de información y de elaboración de la historia clínica, la práctica adecuada y cuidadosa de los correspondientes interrogatorios y la constancia escrita de los datos relevantes expresados por el paciente, la obtención de su identidad, si ello es posible, el no abandono del paciente o del tratamiento y su custodia hasta que sea dado de alta», y no estudió «ni profundizó, respecto a cómo a fecha 28 de marzo de 2003, el Dr. A.R.S., en la apertura de la Historia Clínica, le diagnosticó al señor DIDIER ORLANDO CAMACHO GODOY, "síndrome ictérico, cirrosis biliar primaria e hipertensión portal" (C.l. folio 216); a fecha 22 de Octubre de 2003, se realicen estudios pretlasplante, y exámenes de Patología el 24 de octubre de 2003; y a fecha del 28 de octubre de 2003, de la Dra. CARMEN YANETTE SUAREZ QUINTERO, médica internista, gastroenteróloga y hepatóloga, y el grupo de Trasplante del HOSPITAL UNIVERSITARIODE SAN IGNACIO DE BOGOTA D.C, solicita a la EPS COMPENSAR, lo siguientes procedimientos y son negados por la EPS COMPENSAR, el 29 de octubre del mismo año», a la par que nada dijo sobre el hecho relacionado con que «la responsabilidad de los demandados deviene de los actos o servicios prestado indebidamente» y dejó de observar que, «El fallecimiento, del señor DIDIER ORLANDO CAMACHO GODOY, es consecuencia de los actos médicos omisivos realizados por los médicos HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN IGNACIO DE BOGOTA D.C.,, al igual por la negación del servicio por parte de la E.P.S. COMPENSAR».

Sostienen que al no compartir la decisión del ad quem recurrieron en casación, recurso que se negó el 1º de junio anterior por no encontrarse satisfecha la cuantía del interés para formularlo, razón por la que acuden a la acción de tutela al no tener...

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