Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00374-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00374-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00374-01
Número de sentenciaSTC12775-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12775-2017

Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00374-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por C.B.H. y Miguel Guerrero de la Cadena contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 5, cuaderno 1).


En consecuencia, solicitan se «ordene la revocatoria total de la sentencia… del 17 de mayo de 2017…, la terminación del proceso ejecutivo…, el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente» (folio 5, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. F. promovió un juicio hipotecario en contra de Carmenza Bueno Hormaza y M.G. de la Cadena con el fin de obtener el pago de los pagarés 60497 y 60503, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, despacho que libró mandamiento de pago el 15 de enero de 2004.


2.2. En el aludido trámite fue acumulada la demanda de Banco Granahorrar en contra de C.B.H. y M.G. de la Cadena, en la que se pretendía la cancelación de las obligaciones 807270044195 y 807270044183, librándose orden de pago el 22 de febrero de 2006.


2.3. Tras solicitarse la reconstrucción del expediente, mediante proveído de 2 de diciembre de 2015 se accedió a la misma, por lo que fueron allegados distintos documentos, entre otros, las demandas, los mandamientos de pago, las excepciones propuestas, las cesiones efectuadas y la diligencia de secuestro del inmueble gravado.


2.4. El estrado municipal dictó sentencia el 27 de abril de 2013, en la que declaró probada la excepción de falta de personería del ejecutante y, posteriormente, el 15 de abril de 2016 dictó fallo complementario, en el que dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que fue recurrida en apelación.


2.5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en providencia de 17 de mayo de 2017 revocó la decisión de 27 de junio de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la venta en pública subasta del inmueble, corrigió el literal d) del mandamiento de pago de 15 de enero de 2004 en el sentido de que el pagaré que se ejecutaba era el 60503 y no 65503, y confirmó el fallo complementario de 15 de abril de 2016.


2.6. Indicaron los accionantes que tras proferirse sentencia de primera instancia, se extravió el expediente, siendo reconstruido «con base en los documentos que aportó la parte ejecutante… exclusivamente» (folio 1, cuaderno 1).


2.7. Señalaron que el mandamiento de pago se efectuó en UVR de conformidad con lo afirmado por el extremo actor, sin que dejara prueba de la reliquidación del crédito en el expediente, la cual «se hizo unilateralmente por parte del acreedor», pues ellos no autorizaron la realización de la misma (folio 2, cuaderno 1).


2.8. Refirieron que en el expediente solo obraba un escrito que suscribieron autorizando a Granahorrar para que con fines estadísticos y de información interbancaria le informara a Asobancaria o a otra entidad sobre los saldos o manejos del crédito a su cargo o el que se les otorgara, documento que «se refiere a los créditos pactados en UPAC y no contiene ninguna autorización para que la parte acreedora reliquide el crédito a su leal saber y entender mediante la aplicación de una ley futura» (folio 2, cuaderno 1).


2.9. Sostuvieron que el estrado del circuito acusado indicó que fue el legislador el que le ordenó a los establecimientos de crédito que reliquidaran las obligaciones y las redenominaran a UVR, sin que los deudores suscribieran nuevos pagarés; pero es incongruente que se «le otorgue validez a una reliquidación que el acreedor no convino con los deudores»; además, que el juzgador querellado adujo que la parte no acreditó que el procedimiento contraviniera las disposiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, sin tener en cuenta que la normatividad ni la Corte Suprema de Justicia le imponen a los deudores dicha carga procesal (folio 3, cuaderno 1).


2.10. Agregaron que los deudores no acordaron con la entidad ejecutante la reliquidación del crédito, ni la autorizaron expresamente para que la hiciera; no hubo reestructuración de la deuda, pero el juez la tuvo por probada; existen precedentes que han ordenado la terminación del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares; se consideró que los pagarés cumplían con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, «sin que existi[era] prueba idónea de su exigibilidad»; y la sentencia incurrió en defecto sustantivo por violación indirecta de la ley, exponiéndolos a «perder el derecho de propiedad que ejercen sobre el inmueble que habitan» (folio 5, cuaderno 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali solicitó su desvinculación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR