Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 08000122130002017-00288-01 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 08000122130002017-00288-01 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12759-2017
Número de expedienteT 08000122130002017-00288-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12759-2017

Radicación n.° 080001-22-13-000-2017-00288-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la tutela promovida por Interconexiones Eléctricas S. A. E. S. P. -ISA- frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al que fueron vinculados la Fundación Universitaria S.M., el Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría Judicial II Asuntos Civiles de aquella urbe.



ANTECEDENTES


1.- La empresa reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio de imposición de servidumbre que le formuló a la Fundación Universitaria S.M..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El asunto sub examine fue admitido por la célula judicial querellada mediante auto de 2 de septiembre de 2016, señalándose al efecto el día 27 de septiembre del mismo año para la práctica de la «inspección judicial» correspondiente al inmueble objeto de «servidumbre», sin que en dicha data tal pudiese efectuarse por cuanto se impidió el ingreso al predio por parte del personal de vigilancia contratado por la entidad demandada, sin haberse dejado constancia de lo propio en el expediente.


2.2.- Ulteriormente, el despacho accionado por proveído de 24 de octubre posterior reprogramó la mentada diligencia para el día 16 de noviembre del año próximo pasado, fecha en que tampoco se realizó aquella por encontrarse el juzgado entutelado en una audiencia penal con medida de aseguramiento, reprogramándose por tercera vez la inspección por resolución de 2 de diciembre siguiente, para el día 26 de enero de 2017.


2.3.- Notificada la parte demandada, el 25 de enero hogaño formuló «incidente de nulidad» invocando la existencia de una medida preventiva de vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación Nacional, móvil por el cual el juez encartado se abstuvo de «practicar» la diligencia pregonando por constancia secretarial que fijaría nueva fecha a fin de vincular al proceso al Ministerio de Educación Nacional; asimismo, por pronunciamiento de 1 ° de marzo de la anualidad que avanza, corrió traslado de la petición de invalidez y dispuso notificar la demanda al Ministerio de Educación Nacional.


2.4.- Mediante determinación de 3 de abril de 2017, el operador judicial enjuiciado otra vez «reprogramó» la «diligencia de inspección judicial» para el día 21 de abril del presente año sin que en dicho día se llevara a cabo por encontrarse pendiente de resolver la «nulidad» presentada por el demandado, de la que se pronunció mediante decisión fechada 9 de junio ulterior negando la prosperidad de la misma, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la allí demandada, encontrándose pendiente por resolver sobre esos medios impugnativos, así como también de fijar nueva fecha para la práctica de la reseñada inspección judicial.


2.5.- Se duele que hay una injustificada dilación de materializar la «práctica de la inspección judicial» al predio del cual se pretende la servidumbre eléctrica en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 56 de 1981 y numeral 4o del artículo 3o del Decreto 2580 de 1985, lo que quebranta sus prerrogativas.


3.- Depreca, conforme a lo relatado, ordenar sin dilación alguna la práctica de la inspección judicial.


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 11 de julio de 2017 (fol. 165, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 26 del mismo mes y año (fls. 220 a 224, idem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El juzgado encartado, en compendio, relievó que las actuaciones surtidas se apegan a la ley, esgrimiendo las razones por las que no se ha practicado la diligencia de inspección judicial al predio del cual se pretende la imposición de servidumbre, que fue ordenada en auto admisorio de la demanda y destacando que actualmente está pendiente por resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la...

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