Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53378 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53378 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53378
Número de sentenciaSL12995-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12995-2017

Radicación n.° 53378

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba al momento en que fue despedida sin justa causa o a otro de superior categoría. Lo anterior junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de terminación del vínculo laboral y el reintegro, los incrementos convencionales causados, las costas y agencias en derecho.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, la actora expuso que se vinculó a la demandada el 23 de marzo de 2004, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo el de «Asesora de ventas»; que su horario era de 8:00 am a 5:30 pm; que el último salario devengado fue la suma básica mensual de $1.084.617. Indicó que, mediante misiva de fecha 9 de agosto de 2007, le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; para dicha data, se encontraba afiliada a la «ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB», organización sindical de primer grado y de industria; tal vinculación se produjo a partir del 24 de noviembre de 2006; que, en el mismo día del despido (agosto 9 de 2007), a las 3:00 pm, la entidad sindical presentó pliego de peticiones ante el Banco Santander Colombia S.A., en tanto la carta de terminación le fue entregada a la actora a las 4:00 pm. Precisó que siempre le fueron aplicados los beneficios convencionales y que, al momento de la liquidación final de las prestaciones sociales, le fue pagada la bonificación extralegal y la indemnización convencional.


Al dar respuesta a la demanda, el Banco Santander Colombia S. A. (fls.84 a 88) se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que a la trabajadora le fue reconocida la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo; que, en razón a que las diferentes organizaciones sindicales que hacían presencia en el banco agrupaban más de la tercera parte del total de trabajadores vinculados con contrato de trabajo, el acuerdo convencional se extendía a los trabajadores no sindicalizados, y fue por esto que se le habían concedido a la trabajadora los beneficios convencionales.


El banco sostuvo que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante no se hallaba afiliada a ninguna organización sindical; que la empresa nunca había tenido conocimiento de su condición de sindicalizada y, en consecuencia de esto, no le era aplicable lo normado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que, si aún se diera por acreditado la calidad de sindicalizada de la actora, no podía predicarse la garantía del fuero circunstancial, en razón a que la empresa no había sido notificada de su afiliación.


Agregó que a la trabajadora solo le fueron efectuados los descuentos correspondientes a la cuota por beneficio convencional y no por cuota extraordinaria, pues estos últimos solo se le practicaban a los trabajadores sindicalizados. Que el pliego de peticiones fue presentado después de las 3:00 pm, y la entrega de la comunicación mediante la cual se daba por terminado el contrato de trabajo a la demandante, había sido con anterioridad a la presentación del mencionado escrito.


Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de B.D.C., al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril del 2009 (fls.145 a 156), absolvió al banco demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra, declaró probadas las excepciones «de cobro de lo no debido e instancia de la obligación», y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls.9 a 7), confirmó la sentencia de primer grado y fijó las costas a cargo de la demandante.


Para arribar a tal determinación, el ad quem estimó que la demandante se oponía al fallo de primer grado argumentando que la ley no imponía la notificación de la afiliación al empleador para la existencia del fuero circunstancial y que la presentación de un pliego de peticiones protegía a todos los trabajadores, estuvieren o no sindicalizados.


A renglón seguido, el Tribunal expresó que se encontraba por fuera de discusión el contrato de trabajo a término indefinido que había unido a las partes entre el 23 de marzo de 2004 y el 9 de agosto de 2007, el cargo desempeñado y el salario devengado por la trabajadora, la terminación por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Lo anterior, soportado en el contrato de trabajo celebrado (fls.8 a 10), la carta de despido (fl.11) y en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls.12 a 13).


Consideró que, de la lectura e interpretación jurisprudencial «del artículo 25 del Decreto 2153 de 1965», se desprendía que: i) el fuero circunstancial cobijaba a los trabajadores que presentaran un pliego de peticiones al empleador, a saber, a los sindicalizados en el caso de una convención colectiva o, a los no sindicalizados cuando se tratara de pacto colectivo, ii) con relación a los trabajadores sindicalizados, aseveró que era una exigencia que el empleador conociera previamente su calidad, mientras que los no sindicalizados, debían militar en la lista de trabajadores que procuran el pacto colectivo.


Luego de reproducir apartes de lo expuesto por esta Corporación en pronunciamientos del 28 de agosto de 2003 de radicación 20115 y del 17 de septiembre de 2008 con radicación 34185, concluyó que uno de los presupuestos para que un trabajador sindicalizado adquiriese el fuero circunstancial es que el empleador tenga conocimiento de su calidad de asociado, pues, de lo contrario, este último estaría en un estado de desconocimiento de los sujetos en negociación. En tal sentido, expuso que, a diferencia de un pliego de peticiones para pacto colectivo en el que se acostumbra relacionar la lista de todos los trabajadores intervinientes, el pliego de peticiones presentado por un sindicato no relacionaba a todos sus asociados, por lo que estos deben notificar previamente tal condición con la finalidad de que el empleador tenga conocimiento de quiénes son los que realmente están interviniendo en el proceso, y además, quiénes gozan de la garantía foral. A lo anterior agregó que no podía presumirse ante un despido, que el empleador estuviera atentando contra la negociación colectiva o que hubiera obrado de mala fe, si este previamente desconocía la calidad de afiliado del trabajador.


Explicó que, a folio 23, reposaba una certificación del sindicato, a través de la cual se verificaba que la trabajadora se hallaba afiliada al sindicato a partir del 24 de noviembre de 2006; que, a folios 14 a 21, militaba el pliego de peticiones presentado el 9 de...

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