Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52447 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52447 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12984-2017
Número de expediente52447
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL12984-2017

Radicación n.° 52447

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

LENNYS MARÍA RÍOS GAMARRA demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con fundamento a lo establecido en el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978 y se le pague junto con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad. En subsidio solicitó se le condenara a la demandada a la indemnización convencional por despido, junto con las costas procesales (f.º 2 a 10 del cuaderno n.º 1).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad bancaria desde el 16 de diciembre de 1981 al 28 de junio de 2002, mediante contrato a término indefinido, con último salario mensual equivalente a $1.320.780,00; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar 2º de cuentas corrientes; que el 28 de junio de 2002, el demandado le terminó unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo hechos que no realizó.

Aseguró que el 5 de febrero de 2002 omitió realizar el cuadre de su oficina, y en su lugar, presentó dicho informe con base en el cuadre al finalizar la jornada por cada empleado, en su respectiva terminal, lo que le impidió detectar que ese día, una de las clientes del banco había realizado una operación irregular, aprovechando descuidos de los asesores comerciales S.V., O.B. y N.P., en cuyos respectivos cuadres no apareció la anotada irregularidad, pero sí en los totales de la Cajera Principal Yezmin Covelli.

El banco convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente, los relacionados con la vinculación de la actora, el cargo y el salario básico, pero aclaró que fue retirada por justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y la «genérica» (f.º 167 a 173 cuaderno n.º 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión de S.M., mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, (f.º 394 a 400 cuaderno n.º 1) absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a quo (f.º 11 a 27 cuaderno n.º 4).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

  1. Con base en el principio de consonancia, dijo que se iba a pronunciar única y exclusivamente sobre los puntos que fueron materia de inconformidad en la alzada
  2. Afirmó que la demandante pidió la revocatoria de la sentencia del a quo con los argumentos de que, i) contrario a lo percibido por este, se acreditaba que la causa de la falta cometida por la actora fue por la sobrecarga laboral que se le impuso, lo que se acreditó de las pruebas documentales y testimoniales; y ii) se vulneran los derechos de la accionante con el hecho de no haber sancionado a los demás empleados de la entidad bancaria que participaron en la falta cometida
  3. Excluyó del debate jurídico, la existencia del vínculo laboral, sus extremos, así como la existencia de los hechos que dieron lugar al despido de la trabajadora.
  4. Sobre la fatiga laboral provocada por las extensas jornadas de trabajo alegada en el recurso de alzada entre enero de 2002 y los primeros 5 días del mes siguiente, consideró que no fue posible acreditarla por las pruebas tanto documentales como testimoniales.
  5. Respecto del segundo cuestionamiento concluyó que «no introduce modificación alguna en la situación de la demandante en cuanto a la causal del despido que se le invocó», y precisó que el empleador es libre en decidir que trabajadores sancionará y cuáles no, sin que sobrepase la prevista para la específica falta de que se trate.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 28 cuaderno n.º 4).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo para que, en sede de instancia, revoque la decisión pronunciada por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta y en su lugar, condene al banco a reconocer la totalidad de las pretensiones de la demanda como de las costas (f.º 7 y 8 cuaderno de la Corte).

Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se decidirá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Denunció la sentencia impugnada por la «vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 59, 60, 62, numerales 5 y 6, 64, 65, 467, 469 y 471 del CST; 51, 58, 60, 61 y 145 del CPTSS, 213, 219, 226, 233, 236, 238, 240, 241, 251, 252, 254, 258 Y 271 del CPC (f.º 8 cuaderno de la Corte).

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 87 a 89 del cuaderno n.º 1), el acta de descargos (f.º 1103 A 115 del cuaderno n.º 1), el informe del Contralor Regional (f.º 148 a 159 del cuaderno n.º 1) y como no apreciadas «el dictamen rendido» (f.º 150 del cuaderno n.º 1) y el testimonio de F.A. (f.º 272 a 274 del cuaderno n.º 1).

Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en “negligente desempeño” o en “grave omisión” al no ordenar la anulación del cheque y la expedición de uno nuevo, que era lo que ha debido hacer, para evitar el pago irregular de un cheque no endosado.

  1. Dar por demostrado, en últimas y en contra de las evidencias, que la demandante incurrió en justa causa.

Afirmó que, en la carta de terminación del contrato de trabajo, no se demuestran los hechos en ella consignados, además, que se le atribuyó a la demandante la comisión de faltas calificadas como graves y el incumplimiento de sus deberes establecidos en los numerales 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 15º del art. 60 así como 7º y 10º del art. 61 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria, el cual no se aportó al proceso, lo que impide que pueda atribuírsele dichas omisiones. Aduce que, al habérsele imputado a la actora en la misiva, la «grave negligencia», de entenderse que constituye una justa causa, lo cierto fue que no se enunció como fuente de la desvinculación, pues invocó como normativa para tomar dicha determinación el Decreto Ley 2351/65 artículo 7º literal A, numerales 5º y 6º omitiendo el numeral 8º que es el que lo establece.

Afirmó el censor que el juzgador de segunda instancia apreció indebidamente el informe expedido por el Contralor Regional al Gerente del Banco, que obra a folios 103 a 118 del cuaderno n.º 1, ya que en dicha comunicación se afirmó que «se detectó unas irregularidades en la solicitud, emisión y cuadre de cheques de gerencia tramitados por la Asesora Comercial de la Oficina Sra S.V.L...»., para luego imputar varias anomalías a la «Asesora Comercial de la Oficina», quien asegura es S.V.L., pero los juzgadores de instancias le imputaron dichas omisiones a la actora, cuando no puede atribuírsele la «expedición y pago del cheque de gerencia relacionado en la carta de despido».

Aseveró que pese a lo manifestado por la demandante en la diligencia de descargos a folios 103 a 115 del cuaderno n.º 1, en cuanto a que no aceptó el incumplimiento de sus funciones, y estableció que no es función del asesor bancario

[…] efectuar o procesar la información para debitar de las cuentas corrientes o de ahorros, los montos correspondientes a la emisión de los cheques de gerencia», y continuó exponiendo que, «El caso particular lo evidencia, la Estación...

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