Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47880 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STL13257-2017 |
Número de expediente | T 47880 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
STL13257-2017
Radicación n.° 47880
Acta 30
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JONATHAN LÓPEZ BOBADILLA y ORLANDO GARZÓN MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
- ANTECEDENTES
Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauraron contra el Consorcio Luz Cortázar y G.L., Asfaltos la Herrera S.A.S., y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UMV.
Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que al interior del presente litigio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, pretendían el reconocimiento y pago «de salarios y otros emolumentos».
Que el despacho cuestionado, en virtud del auto de fecha 9 de febrero del presente año, declaró probada la excepción previa de falta de competencia ante la ausencia de reclamación administrativa de que trata el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación.
Expusieron que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 1º de junio de 2017, confirmó la determinación del a quo con sustento en que «si bien el apoderado del demandado realizó la reclamación administrativa ante la unidad administrativa especial, lo cierto es que de la documental que obra en el plenario, incluso de los escritos en cuestión, no se evidencia que el profesional del derecho tuviera poder para presentarlas en representación de los accionantes pues en los citados documentos no hace referencia alguna a que adjuntaba poder para actuar».
Reprochan los actores, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio incurrieron en defecto fáctico, al considerar que si bien el poder para agotar la reclamación administrativa se encontraba dirigido a un J. de la República y que en tratándose del señor B. no se otorgó la facultad para demandar a la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial, lo cierto es que en su criterio, ello es «irrelevante en la medida en que (…) la administración Unidad de Mantenimiento Vial, dio contestación al requerimiento exponiendo la misma defensa planteada en la contestación de la demanda».
Que independiente de que «el poder [lo] hubiere o no facultado para formular la reclamación lo que es realmente importante en el caso es que la UNIDAD EJERCIO (SIC) EFICIENTEMENTE SU DERECHO A LA DEFENZA (SIC) y se logró la finalidad de la norma esto es, que tuviera la oportunidad de revisar su actuación», lo anterior, en razón a que en su sentir «el propósito de la norma es darle la oportunidad a la administración de exponer las razones que puedan evitar que se accione en contra de ellos, que fue lo que efectivamente sucedió y que por supuesto su derecho a defenderse quedó incólume».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la decisión cuestionada y se declare «que con la respuesta de la Unidad Administrativa Especial quedó conjurado cualquier yerro en relación con la petición administrativa formulada en desarrollo del artículo 6 del Código Procesal Laboral, a más de que el poder para litigar también se entiende conferido para realizar los actos preparatorios del proceso cual es el requerimiento en comento».
Mediante auto de 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción...
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