Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 78188 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 78188 |
Número de sentencia | AL5692-2017 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
AL5692-2017
Radicación 78188
Acta 30
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIA ROCÍO VARGAS SAAVEDRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN CAPRECOM representada legalmente por la liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.
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ANTECEDENTES
La señora J.R.V.S. demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN CAPRECOM representada legalmente por la liquidadora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM ante el Circuito de Tunja, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1.° de junio de 2012, el cual fue terminado sin justa causa el 31 de enero de 2016 y sin el pago de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, rechazó por falta de competencia la demanda y envió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, que tampoco avocó conocimiento, por considerar que la intención del demandante fue la de interponer la demanda en el domicilio del demandado, al indicar en el acápite de competencia «…en consideración a …. domicilio de las partes …», sin que nada se dijera sobre el lugar donde prestó el servicio; razón por la cual remitió la demanda y sus anexos a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró que no es el competente para adelantar la presente acción, por cuanto, al atender el fuero electivo que tiene el demandante, se evidencia que la intención de la parte accionante no era otra que adelantar el proceso en el último lugar de prestación del servicio, esto es Tinjacá, pero erró al considerar que dicho municipio hacía parte del distrito judicial de Tunja, cuando en realidad pertenece al Distrito Judicial de Chiquinquirá. En consecuencia, provocó el conflicto negativo...
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