Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01844-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869885

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01844-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE FLORENCIA- CAQUETA.
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01844-00
Número de sentenciaAC 5347-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5347-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-01844-00


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Mitú (Vaupés) y Segundo de Familia de Florencia (Caquetá).


I. ANTECEDENTES


1. L.K.M.D. formuló demanda contra F.C.G., con el fin de que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que la pareja contrajo el 21 de agosto de 2010. [Folio 2, c. 1]


2. En el libelo se indicó que el domicilio del demandado correspondía a Cururú, V.. Así como que la competencia se radicaba por la vecindad de las partes.


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, que mediante auto de 3 de noviembre de 2016, admitió la demanda.


4. Notificado el demandado, propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual sustentó en que su vecindad estaba en Carurú, V. y el domicilio común anterior de la pareja correspondía a Pamplona (Norte de Santander), por lo que el juez de Florencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso no era quien debía asumir el conocimiento de la controversia.


5. Nuevamente repartido el litigio fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, Vichada, suscitó el presente conflicto, tras considerar que en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles la determinación de la competencia se rige por «el domicilio común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve, situación que para el caso no se da. Coligiendo que el factor de competencia se debe determinar de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 ibídem, ello quiere decir que en efecto el juez competentes es el juez del domicilio del demandado» y como en el caso según lo manifestado «por el apoderado el mismo se encontraba en Pamplona, era al funcionario de ese lugar quien debía tramitar el juicio. [Folio 409, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de...

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