Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47789 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869961

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47789 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaAL5529-2017
Número de expediente47789
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL5529-2017

Radicación n.° 47789

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la solicitud formulada por la parte demandante MARÍA CECILIA RIASCOS GONZÁLEZ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, la cual tiene por objeto, i) que se aclare la decisión proferida el 18 de julio del año en curso; ii) que se corrijan los errores aritméticos en que se incurrió, cuando se calculó el valor de las vacaciones y las primas de vacaciones convencionales.


ANTECEDENTES


Con el escrito presentado el 9 de agosto de 2017, se busca aclarar la sentencia antes mencionada, la cual fue notificada por edicto, el 1° de agosto del año en curso, quedando en firme el 4 de agosto siguiente tal, y como lo consigna la Secretaría en sello visible a folio 76 vuelto.


Para tal fin, la demandante expone, que al liquidarse las vacaciones convencionales, se incurrió en un error en su cálculo, pues las vacaciones liquidadas entre el 29 de marzo de 2003 y el día 31 de octubre de 2004, fecha de vencimiento de la convención colectiva de trabajo, tasadas sobre 18 días por cada año, equivalen a 28,55 días, que sobre un salario de $692.696.oo, asciende a $659.219, y no a $66.257 conforme se fijó en la sentencia.


Respecto a la prima de vacaciones, aduce que las primas de vacaciones liquidadas entre el 29 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2004, ascienden a 25 días de salario por cada año, lo que equivale a 39,65 días, por lo que sobre un salario de $692.696, asciende a $915.519, y agrega que, incluso si se leyera que solo son 25 días los que se ordenan liquidar, el crédito en comento ascendería a $577.246 y no a $47.445.


CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaración es dentro del término de ejecutoria. Lapso que en este caso transcurrió entre el 2 y el 4 de agosto del año en curso, como quiera que la notificación se entiende surtida el 1º de agosto de 2017 a las 5:00 p.m. (f.° 77 cuaderno de casación)


Lo anterior quiere decir que el escrito presentado el 8 de agosto deberá rechazarse por extemporáneo.


En cuanto a la solicitud de corrección...

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