Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00051-2017 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00051-2017 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE ANTIOQUIA
Fecha24 Agosto 2017
Número de sentenciaAHL5500-2017
Número de expedienteT 00051-2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL5500-2017

Radicación n° 00051-2017

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 10 de agosto de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por C.E.R.O., contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, la SECRETARÍA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Militar Brigada XI de Montería, acude a la acción de habeas corpus por considerar que la privación de su libertad se ha prolongado ilícitamente.

C.E.R.O., en su calidad de miembro de las FFMM, el 5 de febrero de 2016 fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en virtud de un proceso penal cuya etapa de juzgamiento se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

El pasado 12 de junio, el promotor suscribió un acta de compromiso en la que manifestó su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Luego, concretamente el 21 de julio de 2017, elevó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante el juez de conocimiento, por considerar satisfechos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016; sin embargo, afirma que trascurridos 10 días su petición no ha sido resuelta, lo que se traduce en una flagrante vulneración de su derecho a la libertad.

Bajo los anteriores argumentos, el actor solicita se ordene su inmediata liberación.

El escrito contentivo de la solicitud de amparo, fue radicado el 9 de agosto de 2017 (f. ° 1), ante un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien avocó el conocimiento de la presente acción constitucional. Asimismo, ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a fin de que se pronunciara sobre los hechos narrados por el peticionario. Posteriormente, el magistrado que finiquitó la primera instancia vinculó a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del término de traslado informó que el 21 de julio del año que avanza, el promotor de la presente acción solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme a la Ley 1820 de 2016 y, al mismo tiempo, deprecó a su favor la sustitución de la medida de aseguramiento, tal como lo dispone la Ley 1786 de la misma anualidad. No obstante, contrario a lo dicho por el actor, alegó que el 26 de julio siguiente ambas peticiones se resolvieron de fondo, para posteriormente remitir la actuación al Centro de Servicios para su notificación.

Por su parte, el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que C.E.R. fue incluido por el Ministerio de Defensa en el tercer listado de miembros de la Fuerza Pública beneficiados por ese marco de justicia transicional; empero, la documentación correspondiente se allegó de manera incompleta, por lo que se solicitó la información faltante sin recibir respuesta a la fecha.

En providencia de fecha 10 de agosto de 2017, el magistrado que conoció esta acción en primera instancia, resolvió negar el amparo invocado (f.° 73 a 83). Como soporte de su decisión, indicó que ninguna de las actuaciones de las autoridades convocadas se traducen en una vulneración al derecho a la libertad del demandante pues, lo que aquí ocurre, es que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido al juzgado que conoce del proceso penal la comunicación relativa al cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Así las cosas, recalcó que el beneficio solicitado por C.E. únicamente puede ser otorgado o denegado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad ante la que se adelanta el proceso penal en su contra.

Adicionalmente, el a quo señaló que la resolución intempestiva de la solicitud de libertad alegada por el accionante, nunca existió, porque luego de una inspección judicial al expediente se comprobó que hubo pronunciamiento de fondo el 26 de julio de 2017, decisión contra la cual procedían los recursos de ley.

II. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que en su caso se ha inobservado el término máximo de 10 días que consagra el decreto 1252 de 2017 para resolver sobre las solicitudes de libertad, demora imputable exclusivamente a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, el recurrente considera que la presente acción de habeas corpus resulta procedente por disposición del artículo 1 del Decreto 700 de 2000.

III. TRÁMITE PREVIO

Mediante proveído del 23 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante, con ocasión del cual se encuentra privado de la libertad. Fue así que aquella autoridad reiteró que la solicitud de libertad del actor se resolvió de fondo tan solo 3 días después de su radicación, el 26 de julio de 2017.

Igualmente, este despacho ofició al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, quien refirió que el auto reseñado anteriormente fue notificado en debida forma el pasado 15 de agosto y, pese a ser recurrido por el abogado defensor, aún no se ha presentado la respectiva sustentación.

IV. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de la acción de habeas corpus como un mecanismo especial para su protección, figura contemplada en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Asimismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de las autoridades judiciales, cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para la materialización de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona: (i) que haya sido retenida con violación de las...

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