Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01633-00 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870325

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01633-00 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral.
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01633-00
Número de sentenciaAC - 5444-2017
Fecha25 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC5444-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01633-00


Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Respecto de la demanda con que R. de los R.L.R. pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por A.E.R.D. contra Diógenes Guillermo López Pantoja, obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:


1. Falta la debida aducción de los siguientes documentos invocados en la demanda:


1.1. No está el poder otorgado por el recurrente al abogado que presenta la demanda, presentado personalmente por el poderdante (art. 74 del CGP).


Si bien en el folio 32 del legajo se encuentra una copia simple de un poder, ese documento no colma los requisitos legales, de atender que tanto la demanda como sus anexos deben allegarse en original, tal como emana del artículo 89 ibidem, inciso 3º, que exige confrontar la copia de los anexos con su original.


Por demás, si bien las copias tienen el mismo valor del original en el nuevo estatuto procesal, es bajo ciertas circunstancias, que no en todas, pues la carga de allegar al proceso el original o copia autenticada de los documentos, está presente en el nuevo Código General del Proceso, que otorga a las reproducciones el mismo valor probatorio del original (art. 246), pero de todas maneras establece en el 245, inciso segundo: «Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello» (se resaltó).


Bajo esa nueva preceptiva, si los interesados tienen el original, o pueden obtenerlo, deben aportarlo, pues para excusarse de tal carga es menester que cumplan dos requisitos: a) justificar por qué no se allega el original; y b) si sólo puede arrimar la copia, se deberá indicar dónde está el original, si lo supiere. Exigencia que luce acorde con las reglas de buena fe, lealtad y economía procesales, que imponen a quien posea o pueda obtener los documentos originales, aportarlos al proceso para que sin mayores trámites puedan ser controvertidos allí mismo.


1.2. Por las mismas razones deben traerse las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y defunción, que acrediten la calidad de heredero con que pretende actuar el demandante (art. 85 del CGP), esto es, que la aducción de esos documentos cumpla con los requisitos antes mencionados, en concordancia con el artículo 110 del decreto 1260 de 1970, según el cual los funcionarios a cargo del registro civil «podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados. Los certificados contendrán cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR