Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54798 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54798 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13420-2017
Número de expediente54798
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL13420-2017

Radicación n.° 54798

A.N.° 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró B.J.S.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

  1. ANTECEDENTES

B.J.S.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Bolívar, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión pagada por el ISS, con la pensión de jubilación que le reconoció la Industria Licorera de Bolívar, hoy liquidada; y como suplicas condenatorias solicitó el de pago de las mesadas íntegras causadas; retroactivo pensional que retuvo el ISS, en una cantidad líquida de dinero debidamente indexada; intereses moratorios bancarios más altos sobre las sumas causadas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS al cumplir los requisitos de ley le concedió la pensión de vejez; que dicho reconocimiento se dio con aplicación del «régimen de prestación»; que nació el 14 de julio de 1946; que fue beneficiario de la pensión convencional reconocida por la Industria Licorera de Bolívar, mediante la Resolución n.° 090 de 10 de junio de 1993; que el ISS en la Resolución 04488 de 11 de marzo de 2008, concedió la pensión de vejez y que en ésta se invocó para su sustentación la vigencia del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 del mismo año; que de acuerdo con lo anterior en «esto es (sic) se fundamenta la figura de la compartibilidad pensional».

De igual forma, señaló que la pensión no debió ser compartida, por cuanto su empleador Industria Licorera de Bolívar, no continuó cotizando a favor del demandante conforme a la exigencia legal, por lo cual en el presente caso, no se daban los elementos de la compartibilidad pensional; que la entidad departamental solicitó girara a su nombre las mesadas causadas, aduciendo la figura de la compartibilidad de la pensión; que la Industria Licorera de Bolívar entró en proceso de liquidación y sus pasivos e intereses fueron asumidos por el Departamento de Bolívar; que la pensión reconocida por el ISS para efectos fiscales se hizo desde el 14 de julio de 2006, pero que las mesadas pensionales causadas desde esa fecha fueron retenidas por el ISS ante la reclamación de la entidad departamental, la cual alegó tener el derecho sobre ellas.; que el valor del retroactivo dejado en suspenso asciende a la suma de $31.600.356,oo; y que tanto el señor S.C. como el Departamento de Bolívar tienen un interés legítimo en que se resuelva la petición del pago de las mesadas en suspenso.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales manifestó en cuanto a la primera y la segunda pretensiones, que ni se oponía, ni accedía a ellas, ya que es el J. el que deberá decidir quién tiene el derecho, aunque se opuso frente a las demás peticiones.

En cuanto a los hechos, dio como ciertos que dicha entidad le reconoció la pensión al demandante; que se le aplicó el «régimen de prestación»; la fecha de nacimiento del actor; que se le concedió la pensión convencional por parte de la Industria Licorera de Bolívar; que la el Departamento solicitó las mesadas causadas; que dicha entidad entró en proceso de liquidación; que las mesadas causadas desde el 14 de julio de 2006 fueron retenidas por el ISS a causa de la reclamación hecha por la Industria Licorera de Bolívar; el valor del retroactivo y el interés legítimo que tiene el actor y la Licorera en que se resuelva la petición.

En su defensa propuso como excepción de mérito la buena fe de las actuaciones administrativas.

Por su parte, el Departamento de B. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos que al señor S.C. le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS; el valor del retroactivo dejado en suspenso, y el interés legítimo que tenía el accionante y el Departamento de B. en que se resolviera dicho asunto.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; carencia del derecho reclamado; prescripción, la genérica y las declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 4 de febrero de 2011, (folios 69-75), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda; condenó en costas al accionante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor B.J.S.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, confirmándola en todas sus partes y condenando en costas a la parte actora.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a establecer, si son o no compatibles la pensión convencional que la empresa le otorgó al actor y la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS.

La segunda instancia encontró que el a quo consideró «que las dos pensiones reconocidas al actor no eran compatibles porque cubrían el mismo riesgo. Asentó además, que no existía en el proceso prueba de la convención colectiva invocada como fundamento del derecho alegado».

Advirtió el Tribunal, que para resolver el caso de autos, era pertinente examinar la normatividad aplicable, recordando que «la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores y empresarios fue prevista como un amparo transitorio provisional por el art. 12 de la Ley 6 de 1945 regulada por la Ley 90 de 1946 y los arts. 193 y 259 del CST».

Señaló que las anteriores normas dispusieron que:

[…] las prestaciones sociales comunes y especiales dejarían de estar a cargo de los patronos y empresarios cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera lo respectivos riesgos laborales. Es así como el Instituto de Seguros Sociales se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados.

Posteriormente indicó que esta situación no fue contemplada en el caso de los trabajadores oficiales, «por lo que la coexistencia de sistemas en estos casos debe amortizarse con los principios que rigen el sistema de seguridad social implantados por la Ley 100 de 1993».

Apoyó sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 14 de ag. de 2008, en cuanto a que ésta determinó que en tratándose de la subrogación de las pensiones de jubilación por la de vejez a cargo del ISS, que:

[…] si bien es cierto los reglamentos del I.S.S autorizaron la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se estableció en su estatuto pensional (Decreto 3135 de 1965, su reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985), que el Seguro reemplazara su régimen jubilatorio, como sí ocurrió para los particulares, en el artículo 259 del C.S. de T. De ahí que en el caso de estos servidores, al no desaparecer su régimen anterior no obstante su afiliación al Instituto, se dio una coexistencia de sistemas, que, según se ha dicho, debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

“Bajo estos términos se ha entendido que es viable la compartibilidad de la pensión de jubilación a cargo del empleador, con la de vejez reconocida por el ISS, quedando obligado aquél sólo a pago de la diferencia en caso de que la hubiere, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 de este año y 6° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, vigentes al momento en que fue reconocida la pensión de jubilación al actor”.

Sostuvo el ad quem, que tras el análisis de las Resoluciónes n.° 04488 de 11 de marzo de 2008, (folios 9 a 12) y de la Resolución n.° 090 del 10 de junio de 1993 (folios 67 a 70); se evidenció que el actor el 14 de julio de 2006 cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, por lo cual, luego de la fecha en mención quedaba a cargo de la Industria Licorera de Bolívar «la obligación de cancelar sólo el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que venía siendo pagada por éste». Que como el Instituto de los Seguros Sociales sólo reconoció dicha pensión el 11 de marzo de 2008...

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