Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00359-01 de 1 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Fecha | 01 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | STC13608-2017 |
Número de expediente | T 1700122130002017-00359-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC13608-2017
Radicación n. 17001-22-13-000-2017-00359-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela que J.E.A.I. promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al declararse incompetente para conocer y fallar la acción popular que promovió.
Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de la referida decisión y, en su lugar, se dé trámite a su súplica.
B. Los hechos
1. El 27 de abril de 2017 el reclamante promovió acción popular contra una de las sucursales que se encuentran en la ciudad de Bogotá del Banco Caja Social, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de sus usuarios.
2. El conocimiento de dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el que, mediante providencia del 4 de mayo siguiente rechazó por competencia – factor territorial, la súplica reseñada y la remitió a su homólogo de Bogotá, por ser el lugar del domicilio principal de la entidad accionada.
3. Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente se remitió a la oficina de reparto de Manizales el 18 de mayo siguiente, para que a través de ésta se remita el expediente a los juzgados que estimó el accionado son los competentes.
4. El promotor acude al amparo constitucional, por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues en el escrito contentivo de la acción popular indicó que el domicilio del demandado se encontraba en Manizales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 5, c. 1]
2. El juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite popular cuestionado, del cual concluyó que no se desprende la vulneración alegado.
3. En sentencia del 25 de mayo de pasado, el Tribunal negó la protección deprecada por estimar que la determinación adoptada por el juzgado accionado no resulta caprichosa, enfatizando que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para determinar el juez competente para conocer la acción popular, pues tal determinación la adoptará la Corte Suprema de Justicia, en caso de que se suscite conflicto negativo de competencia.
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en las demandas de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo de la acción popular que formuló contra el Banco de Occidente y la remisión por competencia territorial de las respectivas diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, por ser la sede en donde en consideración del accionado se...
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