Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02331-00 de 6 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STC13905-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02331-00 |
Fecha | 06 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13905-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02331-00(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por B.E.E.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la aquí quejosa a J.A.A. y otro.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente lesionados por la accionada.
2. Comenta, en concreto, que dentro del asunto materia de este ruego, el 24 de mayo de 2016, se dictó sentencia favorable a sus intereses.
Como esa providencia fue apelada, el expediente se remitió al Tribunal, a donde arribó el 13 de julio de 2016 y se le asignó a la funcionaria tutelada, quien la única actuación que ha realizado es la admisión de la alzada el 12 de diciembre posterior.
Acota que mediante memoriales de 3 de abril y 20 de junio de 2017, le solicitó a la juzgadora atacada aplicar los incisos 1º y 2º de la regla 121 del Código General del Proceso; sin embargo, tal autoridad no se ha pronunciado frente a los mismos, negándose con ello a acoger el señalado mandato legal el cual le impone remitir el proceso al magistrado “que le sigue en turno”.
3. Tras relatar los presuntos quebrantos que le ocasiona la conducta de la querellada, exige enviar el comentado pleito al “(…) magistrado que le sigue en turno, para conjurar la emisión de una decisión viciada de nulidad de pleno derecho”.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. B.E.E.S. se duele porque la convocada no le ha resuelto las solicitudes elevadas en el referenciado subexámine, relativas a disponer con fundamento en el precepto 121 del Código General del Proceso, la “remisión del expediente al magistrado que le sigue en turno”.
2. Cuando hay retraso en la resolución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores1.
La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:
"(...) [L]a protección del derecho...
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