Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00500-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00500-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13879-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00500-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC13879-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00500-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por S.A.G. en frente de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de B..



ANTECEDENTES


1.- La reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ejecutivo singular que le entabló la Electrificadora de Santander S. A. E. S. P.


2.- Arguyó, como base de su descontento, en compendio, lo siguiente:


2.1.- En su calidad de propietaria del inmueble donde se prestó el servicio de energía eléctrica y como suscriptora del mismo, el 15 de julio de 2014 se le formuló el libelo genitor del sub judice en aras de obtener el pago de $62’149.078,oo por concepto de capital contenido en las Facturas N°. 100372414 y 100372415, el monto de $843.135,oo por réditos de plazo y los correspondientes moratorios.


2.2.- Trabada la litis, planteó las excepciones perentorias denominados «vía gubernativa no agotada y a la espera de resolución de conflicto por parte del superior del demandante sobre los hechos generadores del título ejecutivo» e «inexistencia de solidaridad».


2.3.- El despacho municipal querellado dictó sentencia desestimatoria, fechada 4 de noviembre de 2016.


2.4.- Apeló el aludido fallo, aconteciendo que la célula judicial del circuito encartada lo ratificó el 24 de mayo de 2017.


2.5.- Reprocha que las resoluciones de marras quebrantaron sus prerrogativas, habida cuenta que soslayaron las acreditaciones que daban cuenta de que la ejecutante no había cumplido con sus obligaciones contractuales y legales contenidas, respectivamente, en la Cláusula 49 del Contrato de Condiciones Uniformes y en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, particularmente lo atinente con la suspensión del servicio cuando se presente mora en más de tres períodos de facturación, de donde emergió que sí obró a su favor la ruptura de la solidaridad pues aquella como empresa prestadora del servicio «no realizó diligencia alguna para resolver o dar por terminado el contrato y menos procedió al corte del servicio».


Agrega que contrario a lo expuesto por los juzgadores enjuiciados, el rompimiento de solidaridad y las decisiones que frente a tal han proferido las entidades administrativas, entre ellas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no tienen como única vía de ataque la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare «probada la excepción de inexistencia de la solidaridad».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 18 de julio de 2017 (fol. 12, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 31 del mismo mes y año (fls. 37 a 43, idem).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El despacho municipal acusado expresó, cardinalmente, tras efectuar un breve recuento de las actuaciones emprendidas, que «no obra vulneración alguna con lo actuado, por el contrario las actuaciones […] emitidas se profirieron en acatamiento de los principio que rigen la recta administración de justicia»; a más de ello, «remiti[ó] en calidad de préstamo el expediente de radicación 6800140230012-2014-00239-01» (fls. 18 y 19, cdno. 1).


A su vez, el juzgado del circuito amonestado mentó, en breve, que la sentencia dictada «está revestida de legalidad, toda vez que fue proferida en cumplimiento de las normas que rigen el asunto, sin que exista vulneración a derecho fundamental alguno» (fls. 20 y 21, idem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que la «dolama de la accionante se dirige a señalar que el Juez Primero Civil del Circuito de B. al emitir la sentencia de segunda instancia, incurrió en graves errores de valoración probatoria que lo llevaron a confirmar la providencia...

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