Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74897 de 6 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ |
Número de expediente | T 74897 |
Número de sentencia | STL14016-2017 |
Fecha | 06 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
STL14016-2017
Radicación n. °74897
Acta 32
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.B.A.M. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos:
Que el 6 de abril de 2017, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual solicitó que se le expidiera certificación en formato n.º 1 de información Laboral del tiempo que trabajo en el Instituto de Seguros Sociales, así como los certificados en formato n.º 2 de información salario base y certificado formato n.º 3 (B) en donde se reflejen las primas, bonificaciones y quinquenios que percibió, «que a la fecha de hoy no ha recibido respuesta […]», por parte de la entidad acusada.
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la accionada que «se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 29 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El Ministerio de Salud y de la Protección Social por escrito del 5 de julio de 2017, manifestó que dio respuesta al derecho de petición el día 4 de mayo de 2017 y que se le notificó de este a través de la empresa de correos 472 al Señor J.B.A.M..
De otra parte, indicó que junto con la respuesta otorgada al derecho de petición, se remitieron las certificaciones de información laboral en formato n.º1, correspondientes a los radicados n.º 686 y 687 del 4 de mayo de 2017, en las que se detallan los acumulados de nómina de personal de noviembre de 2003 a noviembre de 2004, información extraída de los archivos magnéticos pertenecientes a la extinta E.S.E. J.P.P..
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó por improcedente la protección solicitada, al considerar que en el caso concreto «la entidad se pronunció de fondo y en forma congruente respecto del derecho de petición […] elevado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que el mismo le fue notificado al señor A.M. de manera personal, según se corrobora en la guía de envió de la oficina de servicios postales 472 (fl. 42) (…)», circunstancia por la cual determinó que existía «un hecho superado por carencia actual del objeto».
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar, pues estima que la respuesta ofrecida por la entidad accionada no resuelve de fondo su petición, además de que se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas, ni se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron el amparo ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de su requerimiento.
- CONSIDERACIONES
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos...
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