Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48679 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151669

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48679 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA LIBERTAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaAP5892-2017
Número de expediente48679
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5892-2017

Radicación n.° 48679

Acta 299


Bogotá, D. C., seis (6) septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS


Se resuelve la solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de medida de aseguramiento elevada por el defensor de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar con fundamento en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


1. Con providencia del 28 de marzo de 2016, la Sala de instrucción No. 3 de esta Corporación, resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el ex Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar –quien fue suspendido del cargo de Gobernador del departamento del Amazonas-, como «posible autor responsable de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal, con fundamento en las razones atrás expuestas»1. De igual manera, se ordenó la suspensión del cargo de Gobernador del Amazonas, conforme el art. 359 de la Ley 600 de 2000.


A la vez, se libró orden de captura No. 0283913 contra Carebilla Cuéllar y, en virtud de esta, se presentó el 7 de abril de 2016 ante el C.T.I.2.


En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto el 25 de abril de 2016 mediante providencia que denegó el recurso3.


El 31 de mayo siguiente se cerró la investigación4 y, el 27 de julio de la misma anualidad se acusó formalmente a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar5 como:


Autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, M.I.D.M., M.G.M., M.D.P.T.H. y Ó.F.M.M. y de la expedición del carné No. 45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.


Ante la reposición interpuesta por la defensa, con providencia del 16 de agosto de 2016 no se revocó lo resuelto6.


Con la ejecutoria de la convocatoria a juicio el proceso fue asignado a esta Sala de juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en el numeral 3º del artículo 235 de la Carta Política y el Acuerdo 001 de 2009 que modificó el Reglamento General de la Corporación; por lo que se adelanto la audiencia pública de juzgamiento hasta culminar la misma y el voluminoso expediente pasó a despacho para proferir el fallo correspondiente, cuyo proyecto se elabora7.



  1. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN


La defensa considera que se superó el tiempo máximo de detención preventiva previsto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, por lo cual solicita la libertad de Carebilla Cuéllar.


Invoca la aplicación favorable de las modificaciones introducidas al régimen de las medidas privativas de la libertad contemplado en la Ley 906 de 2004, a través de las Leyes ya citadas, aplicables a este asunto, a pesar de regirse por la Ley 600 de 2000, en consideración al principio de favorabilidad.


Aduce que si bien el Legislador en esta última normatividad no se pronunció con relación al tiempo límite que debe transcurrir desde el momento en que culmina la audiencia pública hasta la expedición del fallo y tampoco previó cuál es el término máximo durante el cual puede prolongarse la privación de la libertad en el marco de una medida de aseguramiento, ello no es óbice para aplicar el inciso 4º del artículo 29, en concordancia con el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política, que consagran el derecho de todas las personas a tener un juicio sin dilaciones injustificadas e indebidas.


Considera que la Ley 1760 de 2015, subrogada por la Ley 1786 de 2016, que entró en vigor el 1º de julio de 2017, dispuso que, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año; normatividad aplicable al presente caso conforme decisión del 24 de julio de 2017 proferida por la Corte en el radicado 49734.


Así...

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