Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02264-00 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02264-00 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14144-2017
Fecha08 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02264-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14144-2017

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-02264-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.P.A.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada porque en el juicio sucesorio de G.A.A.S. y M.T.C. de Acuña ordenó rehacer el trabajo de partición, con el fin de reconocerle un mejor derecho a C.Y.A.C., pero en perjuicio de los demás herederos.

En consecuencia, pretende la protección de las garantías fundamentales invocadas, por tanto, se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2017 emitida por el Tribunal accionado y se ordene a la partidora a reelaborar el trabajo de partición y adjudicación atendiendo las pautas del que inicialmente tuvo y la prerrogativa a «suceder en partes iguales en sus bienes a su progenitora y abuela MARÍA TERESA CARRILLO DE ACUÑA» [Folios 35-39]

B. Los hechos

  1. Con ocasión de la muerte de G.A.A.S. el 13 de julio de 2009, L.E.A.P. como heredera y R.A.D.G. como acreedor, instauraron proceso de sucesión ab intestato en el que pretendieron la liquidación y partición del patrimonio del causante.

  1. Correspondido el conocimiento de la causa mortuoria al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, quien el 20 de agosto siguiente abrió la sucesión, emplazó a quienes tuvieran derecho a intervenir, decretó la práctica de inventarios y avalúos, asimismo, reconoció la legitimidad de quienes acreditaron estar interesados en la acción.

  1. Mediante escritura No. 1554 de 9 de octubre de 2009, los descendientes legitimarios del señor A.S.; L.M., E.O., E.P. y C.A.A.C.; así como L.M. y C.V.A.A. en representación de G.A.A.C., cedieron a título de compraventa sus derechos y acciones herenciales a M.T.C. de S..

  1. El 28 de abril de 2011, se aceptó a C.Y.A. como heredera en calidad de hija del de cujus.

  1. El 3 de marzo de 2010, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos; sin embargo, ante el desacuerdo de la valorización establecida a siete partidas del activo sucesoral, se designó un perito avaluador para que desatara la disputa.

  1. El 26 de agosto de 2011, se impartió aprobación a la facción de inventarios y avalúos presentados.

  1. El 1º de octubre de 2014, se reconoció a E.P.A.C. como descendiente del primer orden.

  1. El 21 de mayo de 2015, el Despacho acumuló al proceso la sucesión de M.T.C. de Acuña, quien en vida fue cónyuge del causante, y suspendió el sucesorio inicial hasta que ambas causas estuvieran en el mismo estado.

  1. En el juicio acumulado, la autoridad judicial declaró que E.P.A.C. y C.Y.A.C., también ostentaban vocación hereditaria.

  1. El 21 de junio de 2015, los asignatarios reconocidos presentaron de común acuerdo el nuevo trabajo de inventarios y avalúos, el que el Despacho aprobó, luego de surtirse la diligencia sin oposiciones.

  1. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado reanudó la causa del señor A.C., designó partidora a quien le ordenó realizar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de ambos causantes.

  1. El 7 de octubre de 2016, se profirió la sentencia que aprobó la partición elaborada, dispuso la protocolización de la sentencia ante la Notaria y las Oficinas de Instrumentos Públicos respectivas, asimismo, levantó las cautelas decretadas durante el procedimiento.

  1. Inconforme con tal decisión, Y.A.C. interpuso el recurso de apelación, el que se concedió en el efecto suspensivo ante el Superior.

  1. El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la impugnación, revocó la providencia censurada y dispuso rehacer la partición bajo las pautas que allí aludió, para tal fin le otorgó diez (10) días a la auxiliar de la justicia.

  1. En criterio de la reclamante del amparo, la Colegiatura accionada trasgredió sus garantías fundamentales, por cuanto pretende adjudicarle un mejor derecho sucesoral a C.Y.A.C. en desmedro de los demás asignatarios. [Folios 35-39]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 28 de agosto de 2017, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.


La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la promotora de la queja pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante, es...

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