Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00622-01 de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00622-01 de 11 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14162-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00622-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14162-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00622-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por M.M.B. de V. y María Elena Betancur Restrepo contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por las aquí actoras frente a H.H.R., Martha Luz Elorza Tapias y C.A.C.G..



  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, las tutelantes exigen el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. Para sustentar su reparo, sostienen que Hernán Hernández Restrepo y M.L.E.T. adquirieron del entonces Banco Granahorrar un préstamo de vivienda el 15 de septiembre de 1995, garantizado con un pagaré a vencerse el 15 de septiembre de 2010 y con hipoteca abierta en favor del acreedor, obligación contraída solidariamente.


Las gestoras, en calidad de cesionarias del ente bancario mencionado, impulsaron la ejecución cuestionada el 30 de agosto de 2013, trámite donde se libró mandamiento de pago frente a los citados deudores el 10 de julio de 2014 y respecto de Carolina Andrea Correa Gil, propietaria del bien gravado, el 22 de agosto siguiente.


El 2 de octubre de 2014, lograron el enteramiento personal de Correa Gil y el de los demás, por aviso, el día 17 de los mismos.


Relatan que sólo E.T. se pronunció respecto de la orden de apremio aduciendo la excepción de prescripción, pues, en criterio de ésta,


“(…) nacía en cabeza del acreedor el deber de acelerar el plazo cuando los deudores se constituyeron en mora, es decir, el 15 de abril de 2006, y que, en consecuencia, el conteo de los tres años se [debía realizar desde] (…) dicha fecha (…)”.


En fallo de 3 de junio de 2015, el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión declaró no probada la defensa propuesta y dispuso seguir adelante el cobro coercitivo.


Apelada esa decisión, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión y, posteriormente, al Dieciocho Civil del Circuito. Este último determinó “(…) la nulidad de todo lo actuado (…)” a partir de la notificación de Hernán Hernández Restrepo.


Advierten que una vez se reanudó el trámite, Hernández Restrepo formuló reposición frente al mandamiento de pago, alegando “(…) prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa (…)”.


El Juzgado Doce Civil Municipal acogió el primer medio exceptivo y decretó la terminación del asunto.


Aunque incoaron apelación frente a ese pronunciamiento, advirtiendo que el fallo otrora dictado seguía vigente respecto de las dos demandadas y cuestionando lo concerniente a la prescripción, el 9 de junio de 2017 se ratificó aquella decisión, adicionándose la misma para ordenar la extinción de la hipoteca.


Con esa determinación se incurrió en vía de hecho, por cuanto, de un lado,


“(…) la cláusula aceleratoria es una prerrogativa que tiene el acreedor para hacer uso de ella o no al momento de decidir si declara el plazo vencido de manera anticipada o por el contrario se sujeta a los términos pactados inicialmente y consignados en el pagaré (...) [y, de otro, por cuanto se] desconoc[ió] (…) que la Ley 546 de 1999 en su artículo 19 (…) señala que ‘los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).


3. Pretenden, en concreto, dejar sin efecto las sentencias rebatidas (fl. 6, ídem).



    1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.



    1. La sentencia impugnada


El Tribunal otorgó la salvaguarda propuesta y, en consecuencia, le impuso al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, volver a emitir su decisión, dado que advirtió la configuración de la vía de hecho endilgada, por cuanto ese estrado estimó


“(…) como fecha de vencimiento final del título valor aportado como base de recaudo, con el propósito de computar los términos de prescripción, el 15 de abril de 2006, fecha desde la cual los demandantes consideraron que la obligación era adeudada, sin importar que presentaran la demanda el 30 de agosto de 2013 (…)”.


Dicho de otro modo, el juzgado (…) [indicó] que fue el mismo acreedor quien definió la fecha de exigibilidad de la obligación (15 de abril de 2006), haciendo uso de la cláusula aceleratoria desde dicha fecha, y por tanto, -en sentir del juzgador (…)- la consecuencia de esta elección de los acreedores acarreó el efecto de que el término trienal de prescripción se cumpliera el 15 de abril de 2009. Por ello, concluyó que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (2013), ya estaba prescrito el título valor (…)”.


Advierte la Sala (…) que, en efecto, el juez del circuito omitió considerar en la sentencia (…) una norma claramente aplicable al caso, a saber, el artículo 19 de La ley 546 de 1999, que regula los créditos de vivienda (…)” (fls. 40 al...

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