Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02354-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02354-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14409-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02354-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14409-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02354-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Andina de Generación S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, se revoque la «sentencia del 31 de julio de 2017».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Acción F.S., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Andina de Generación, promovió demanda de restitución de tenencia en contra de Andina de Generación S.A.S., trámite al cual se vinculó como litisconsorte de la actora a la Compañía de Recarga Virtual CRV S.A.S.


2.2. La acción tenía como finalidad de que se declarara «terminado el contrato de comodato precario» y, por tanto, se ordenara a la demandada devolver la detentación de los inmuebles entregados en virtud de dicho vínculo.


2.3. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá desestimó las pretensiones, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado, con providencia del 31 de julio de 2017, para en su lugar, acceder a las súplicas del libelo.


2.4. Por vía de tutela, expresó la demandada que «a lo largo del proceso no se probó la existencia (…) del contrato de comodato precario»; que los predios objeto de restitución «nunca le fueron entregados materialmente (…), pues siempre han estado en posesión de [Criadero La Tannia E.U.]»; y que si bien entre las partes se celebró un contrato de fiducia, en el marco del cual fueron transferidos los inmuebles materia del litigio, lo cierto es que el comodato precario «es autónomo e independiente del contrato de fiducia y no está subsumido en él».


2.5. Agregó que de existir el referido comodato precario, no «fue perfeccionado, pues (…) Andina de Generación S.A.S. (…) nunca recibió los citados inmuebles…», por lo que tampoco puede restituirlos; que su contraparte no solicitó la declaratoria de existencia del prenotado contrato, pero que el Tribunal procedió a su reconocimiento, excediendo los límites de su competencia.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 31 de agosto de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó que la decisión atacada por vía de tutela, «en modo alguno desconoce los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».


2. CRV S.A.S. solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que resulta improcedente.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el fallo del 31...

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