Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00677-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356225

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00677-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de expedienteT 0500122030002017-00677-01
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC6032-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC6032-2017

R.icación n.° 05001-22-03-000-2017-00677-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por D.P.Q.C. contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante demanda el amparo de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente lesionados por los acusados.

En apoyo de su queja, sostiene que el 30 de junio de 2017, elevó una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de obtener su “(…) inclusión como víctima del conflicto armado (…)”; no obstante, a la fecha de formulación de este resguardo no ha obtenido respuesta.

Pretende se conteste su petitorio (fls. 1, cdno. 1).

2. El 15 de agosto de 2017, el a quo constitucional accedió a la protección exigida y le impuso a la Unidad accionada atender la misiva presentada por la querellante; asimismo, negó el auxilio respecto de los demás convocados (fls. 46 al 49, ídem).

El ente entutelado impugnó aduciendo la configuración de un hecho superado (fls. 78 al 82, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para desatar el resguardo en primer grado.

Lo anterior, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, quien, presuntamente, omitió pronunciarse sobre la reclamación propuesta por la gestora el 30 de junio de 2017.

Por tanto, como los auxilios constitucionales incoados contra entes como el aquí atacado, corresponden a los jueces del circuito, según lo previsto en el inciso 2°, numeral 1°, artículo del Decreto 1382 de 2000, hoy igual inciso y numeral del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1]; el ruego actual debe ser conocido por los jueces de esa categoría en Medellín, esto último, vista la elección de la promotora.

En efecto, según se desprende del precepto 166 de la Ley 1448 de 2011, la entidad acusada es “(…) una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”, lo cual, de acuerdo con el literal c), numeral 2° de la regla 38 de la Ley 448 de 1998, la ubica en la estructura de la Rama Ejecutiva en el sector descentralizado por servicios.

2. Así las cosas el llamamiento de las demás autoridades es meramente aparente, pues ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, les fue enrostrada a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Presidencia de la República.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[2].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por esta Corporación, donde disiente de la tesis de la Corte Constitucional

“(…) respecto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal...

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