Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02377-00 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02377-00 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14507-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02377-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14507-2017

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-02377-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.J.G.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de ese distrito judicial, a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que revocó la providencia que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso No. 2011-00140, tras valorar indebidamente la incapacidad médica que aportó la apoderada de la parte demandante.

En consecuencia, pretende la protección de la garantía constitucional invocada, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, así como el auto que revocó la declaración de desierta de la impugnación y en su lugar, se conserve la última providencia. [Folios 101-120, c.1]

B. Los hechos

  1. Mediante contrato protocolizado en la escritura pública No. 6085 de 1993, E.G.R. vendió por $20.000.000 a L.J.G.R. el inmueble con matricula No. 314-8813, ubicado en la calle 10 # 11-99 y/o carrera 12 # 9-80 de Piedecuesta.

  1. N.J.D., quien fue cónyuge del vendedor, instauró demanda contra él y el comprador G.R., en la que pretendió declarar simulada la referida compraventa.

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., quien el 23 de mayo de 2011 lo admitió a trámite y ordenó integrar el contradictorio.

  1. Notificados los demandados propusieron las excepciones de mérito que denominaron «COSA JUZGADA», «PRESCRIPCIÓN» y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN [PAULIANA]».

  1. El 20 de octubre de 2014, se remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, que avocó conociendo de la causa en cumplimiento del acuerdo PSAA13-9984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 29 de enero de 2015 el Despacho profirió la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, tras probar de oficio la excepción de «FALTA DE REQUISITOS DE LA ACCION DE SIMULACIÓN», por consiguiente, canceló la cautela decretada sobre el predio y condenó en costas a la parte vencida.

  1. En desacuerdo con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación, que admitió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de marzo siguiente.

  1. El 12 de marzo de 2015, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos.

  1. El 6 de agosto posterior, se declaró desierta la impugnación por no sustentarse en primera instancia y por hacerlo extemporáneamente ante el Superior.

  1. Contra tal providencia la inconforme formuló el recurso de reposición, que al resolver el Tribunal el 26 de octubre, la revocó tras evidenciar causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada accionante, que conllevó a tener por sustentado en tiempo la apelación.

  1. El 26 de noviembre de 2015, se profirió la sentencia que desató la segunda instancia y revocó el fallo del A Quo, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandante, es decir, declaró que la compraventa del inmueble se simuló por los contratantes, por tanto, no nació a la vida jurídica. Así las cosas, ordenó anular la escritura pública contentiva del negocio jurídico, la inscripción de la sentencia, así como la cancelación de la venta, el levantamiento de la cautela decretada y condenó en costas a los demandados.

  1. En criterio del reclamante del amparo, la Colegiatura accionada vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto anuló la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del A Quo y que dio lugar a que resolviera de fondo el asunto en la segunda instancia, consecuencia de valorar indebidamente la excusa médica que por enfermedad grave presentó la apoderada de la parte demandante para interrumpir el proceso y los términos judiciales. [Folios 101-120, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 5 de septiembre de 2017, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 122, c.1]

2. Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.


La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de...

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