Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00512-01 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00512-01 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00512-01
Número de sentenciaSTC14459-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14459-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00512-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de agosto de 2017 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por E.M.S. contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó «invali[dar] la sentencia… [de] 23 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA USAQUÉN II y proceda a dictar nuevamente [el] fallo correspondiente» (folios 135 a 149, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.A.B. solicitó medida de protección a su favor y de sus menores hijos XXX y YYY[1], contra E.M.S., ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la que se tramitó bajo el radicado 2015-075.

2.2. En audiencia adelantada el 30 de noviembre de 2016 la comisaría referida a espacio accedió a las pretensiones de la denunciante, exhortando a M.S., entre otras cosas, para que se abstuviera de (i) agredir «verbal, física o emocionalmente» a la convocante, (ii) obstaculizar su ejercicio de rol materno, y (iii) «desplegar cualquier acto de violencia y/o maltrato infantil en contra de sus menores hijos»; le ordenó «acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico especializado por psicología, el cual hizo extensivo a las víctimas»; decisión recurrida en apelación por el accionante.

2.3. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá[2], en sede de alzada, el 23 de mayo de 2017 confirmó la determinación prenotada, al concluir que los comportamientos del denunciado se ajustaban «dentro de la violencia intrafamiliar que consagra el artículo 4° de la ley 294 de 1996 modificado por la ley 575 de 2000, artículo 1°, modificado por la ley 1257 de 2008, artículo 16», a más que en el plenario se demostró que «obstaculi[zaba] la relación afectiva de [la] progenitora para con sus hijos, negándoseles así el derecho a tener una familia y a conservar el vínculo efectivo y moral».

2.4. Sostuvo el quejoso, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio quebrantaron la garantía invocada, pues existió una indebida valoración probatoria, a más de «contradicción entre lo probado y lo resuelto»; destacó que fue él quien en primigenia acción administrativa convocó a Á.B. ante la misma Comisaría de Familia, que luego de surtir el trámite de rigor, impuso medida de protección a favor y en contra de los dos contendientes.

2.5. Agregó que la sede judicial convocada «trasladó la litis a un asunto de violencia de género en contra de la mujer[,] desatendiendo por completo la merecida protección que merecía (sic)»; que hizo aseveraciones «sobre una presunta vulneración de derechos fundamentales por [su] parte.. hacía [sus] hijos, como es tener una familia y ser separada de ella bajo el argumento que no existe regulación de visitas para la progenitora y que [él] no h[a] permitido»; afirmaciones que, reiteró, se alejaban de la realidad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria, resaltando que los planteamientos del gestor «no [eran] claros ni señala el error judicial que considera se dio, pues se limitó a calificarla de contraria a derecho… sin precisar la norma de derecho sustancial que consideraba inaplicada», a más que el proveído del que se dolían el actor, se encontraba debidamente motivado y respaldado en el material probatorio allegado al proceso (folio 158, cuaderno 1).

2. La Comisaría Primera de Familia Usaquén II se refirió a los hechos de la acción tuitiva afirmando que garantizó el debido proceso, la defensa y la contradicción de los contendientes, pues éstos tuvieron la oportunidad de «pronunciarse frente a los argumentos de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 294 de 1996, 575 de 200, 1257 de 2006 y en lo pertinente la ley 1098 de 2006» (folios 159 a 163, cuaderno 1).

3. J.A.B. historió las diversas actuaciones judiciales promovidas por ambas partes buscando su protección y la de sus menores hijos, entre ellas de custodia, cuidado personal y restablecimiento de derechos; se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que en la primigenia medida de protección adelantada, ella y el accionante fueron dictaminados por «un psiquiatra», el que conceptuó «un trastorno en los impulsos de [su] parte causado por el esquema de violencia y maltrato que vivía con el [gestor] y a… M.S. lo dictaminó con un trastorno de personalidad con rasgos paranoides», último que denunció al profesional ante el Tribunal de Ética Médica; destacó que en el trámite de la medida de protección se garantizó el debido proceso de las partes, a más que el tutelante estuvo representado por apoderada judicial; solicitó la protección de sus derechos y de los niños (folios 192 a 200, cuaderno 1; 3 a 13, cuaderno Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada «en la valoración de los elementos fácticos y jurídicos» allegados al trámite fustigado, a más que dicha determinación fue debidamente motivada (folios 206 a 213, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora, a través de apoderada judicial, sin manifestar el motivo de su disenso (folio 241, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la medida de protección impuesta en contra del quejoso por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II el 30 de noviembre de 2016, decisión confirmada por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad el 23 de mayo de 2017, en sede de alzada; determinaciones que, en sentir del gestor, vulneraron su derecho al debido proceso, pero que, para esta S., no se muestran arbitrarias

  1. En efecto, en dicha providencia la autoridad judicial, fundando su decisión en los descargos presentados por las partes, los testimonios decretados, las pruebas documentales allegadas al proceso, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontró

la existencia de un conflicto familiar entre la accionante y el accionado, generando además un mal entendimiento que se traslada a sus mutuas relaciones con sus dos hijos menores de edad, e igualmente da conocimiento del estado de inferioridad e indefensión en el que se encuentra la señora [J.A.B.] frente a su ex cónyuge señor E.M.S. por cuanto, en primer lugar, es él quien dispone y administra el inmueble en el que habían residido como familia y quien igualmente posee la custodia de sus hijos en común, lo que le permite tomar de manera unilateral y sin ninguna consideración o consulta con su cónyuge las decisiones sobre la permanencia de ella en el apartamento familiar y respecto de la relación...

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