Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002017-00056-01 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002017-00056-01 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha14 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14469-2017
Número de expedienteT 8100122080002017-00056-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC14469-2017

Radicación n° 81001-22-08-000-2017-00056-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.H.T. contra el Área de Talento Humano – Administrador del Sistema de Información del Departamento de Policía de Arauca, a cuyo trámite fueron vinculados el C. del éste Departamento y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.


De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar que i) «omita indicar la causa de [su] retiro “disminución de capacidad psicofísica”» en el certificado laboral que le expide (folio 10, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 1 a 6, cuaderno 1):


2.1. Miguel Antonio Herrera Torres señaló que trabajó en la Policía Nacional desde el año 1993, que mediante resolución No. 02512 de 12 de julio de 2012 se dispuso su retiro de la Institución por «disminución de capacidad psicofísica».


2.2. Indicó que la constancia laboral que expide el Administrador del Sistema de Información de la Policía de Arauca señala la causa de su desvinculación, situación que conculca sus garantías constitucionales, pues no ha logrado conseguir trabajo a pesar de que puede desarrollar labores diferentes a las que realizaba al interior de la Institución, tiene 46 años y «está en condiciones óptimas para participar activamente en el mercado laboral».


2.3. En consecuencia, se duele de que «ninguna empresa le proporciona trabajo, porque la constancia expedida por la Policía Nacional, lo ha etiquetado anunciando que el retiro del servicio activo fue por “disminución de la capacidad psicofísica”, infame expresión que algunos entienden como ineptitud para desempeñar otras actividades», lo que le ha significado «a priori la muerte laboral».


LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


1. El Departamento de Policía de Arauca manifestó que el acto administrativo en virtud del cual el querellante fue retirado del servicio «goza de presunción de legalidad»; que el petente tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde puede solicitar la «suspensión provisional del acto impugnado y propender por las pretensiones las cuales aduce».


Añadió que la actuación criticada «en todo momento se ha ajustado a las disposiciones constitucionales y especiales que regulan la función de la Fuerza Pública», por lo que debe declararse la improcedencia del amparo (folios 21 a 23, cuaderno...

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