Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00341-01 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00341-01 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00341-01
Número de sentenciaSTC14464-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14464-2017

Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00341-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Gonzalo Lozada Barrera contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la «protección de padre cabeza de familia», a la «unidad familiar especial» en conexidad con los derechos del niño, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, que estimó conculcados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad cuestionada: i) como medida provisional «la suspensión temporal del acto administrativo Acuerdo No. CSJCUA17-1213 de 26 de julio de 2017»; y ii) revocar y dejar sin efectos la referida decisión (folio 4, cuadernos 1).


2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. G.L.B. indicó que a partir del 1º de enero de 2002 fue nombrado como citador Grado III del Juzgado Segundo Penal Municipal de G. – Cundinamarca, «cargo que [ha] venido desempeñando desde esa época de manera continua e ininterrumpida, obteniendo excelentes calificaciones de servicios año a año y felicitado por [su] labor desempeñada por los distintos jueces que estuvieran en ese despacho judicial».


2.2. Señaló que mediante el Acuerdo No. CSJCUA17-1213 del 26 de julio pasado, expedido por la autoridad acusada, se dispuso su traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, «como citador de dicho despacho…, a partir del próximo primero de agosto al 31 de octubre de 2017, según para descongestionar el mismo»; decisión que ni si quiera le fue notificada, sino que se enteró de ella «en los pasillos de las oficinas…, en forma de comentario o chisme».


2.3. El petente se duele de que la referida resolución vulnera las prerrogativas invocadas, en la medida en que su familia «depende exclusivamente de [su] salario, cuido y protección», que además es «absurdo por cuanto no cre[e] que un citador pueda descongestionar un despacho judicial»; que además al trasladarse al Municipio de Nilo tendría que «pagar arriendo en un hotel, la alimentación, los desplazamientos por...

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