Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55269 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55269 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55269
Fecha03 Octubre 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL16045-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

M.istrado ponente

SL16045-2017

Radicación n.° 55269

A.N.° 13

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.J.G.M. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB S. A. ESP).

I. ANTECEDENTES

C.J.G.M. llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), con el fin de que se le condenara a reliquidar y pagar en su favor: i) el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en septiembre de 2009, incluido el monto total de lo devengado por primas de navidad y junio completas; ii) como consecuencia de lo anterior, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicio; iii) igualmente se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios el monto total de las primas de navidad y junio, con las respectivas doceavas; iv) como efecto de las tres peticiones anteriores se reliquiden las cesantías definitivas con sus intereses con corte al 21 de septiembre de 2009; v) igualmente, conforme a las tres pretensiones iniciales, se reliquide y pague la mesada pensional a partir del 22 de septiembre de 2009 hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; vi) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes desde 22 de septiembre de 2009 hasta que se produzca efectivamente la cancelación de los reajustes salariales y prestacionales; vii) el perjuicio moral causado por la vulneración de los derechos y garantías fundamentales al obrar de mala fe frente al actor; viii) pagar lo probado ultra y extra petita; ix) las agencias en derecho y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 20 de septiembre de 1989 hasta el 21 de septiembre de 2009; que el 21 de septiembre de 2009 consolidó el derecho a la pensión convencional en virtud de la cláusula 3 de la convención colectiva de 1992–1993, depositada el 14 de febrero de 1992; igualmente, la accionada confirmó el reconocimiento al derecho aludido a partir del 22 de septiembre de 2009; que en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $9.998.641, cuya doceava es $833.220.

Fundamento que el 31 de diciembre de 2008 devengó una prima de navidad completa, al laborar ininterrumpidamente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese año, que la ETB al liquidar el salario promedio de devengado en el último año, convirtió en proporción la prima del numeral anterior; que el 31 de mayo de 2009 devengó una prima de junio equivalente a un sueldo, por haber laborado entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009; que la ETB al liquidar el salario promedio de devengado en el último año, convirtió en proporción la prima del numeral anterior; que la liquidación de las prestaciones sociales se realizó con un salario promedio de $3.332.319, el que se aplicó para calcular las cesantías y la primera mesada pensional; que la mesada pensional equivale al 75% de salario, según la cláusula 3ª de la convención colectiva 1992-1993; que el 3 diciembre de 2009 solicitó a la demandada «los montos que por concepto de Prima completa de Navidad, Prima completa de Junio y Prima Completa de Vacaciones, con sus respectivas proporciones, se incluyeron en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio; que el 28 de diciembre de 2009 la ETB contestó que las primas de navidad y junio fueron tenidas en cuenta en la liquidación del salario promedio del último año en forma proporcional por doceavas partes; que el 22 de febrero de 2010 solicitó a la empresa aclarara los errores cometidos en la liquidación para que se tuvieran en cuenta los montos totales de las primas de navidad y junio, devengadas en el último año de servicios;

Igualmente, adujo que hacía falta la reliquidación del cuarto quinquenio en cuatro veces el valor, el cual suma para el salario promedio base para la reliquidación de cesantías y mesada pensional; que la entidad demandada, mediante respuesta 002424 del 12 de marzo de 2010, no accedió a lo solicitado porque consideró correcta liquidación; y que la solicitud de reliquidación la fundamentó en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, en la que se resolvió un asunto similar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que lo solicitado en por el demandante en cuanto a la prima de navidad es que se tenga en cuenta lo que corresponde a 621 días, cuando en realidad causó 360; que lo propio ocurre con la prima de junio, respecto de la cual pide tener en cuenta lo percibido durante 471 días, cuando solo causó 360; que la diferencia que en la liquidación que aduce el demandante se da porque toma lo percibido en el último año, no lo causado o devengado, cuando la norma convencional establece que se debe considerar lo devengado. Frente a los demás hechos dijo que eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2011, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes y no condenar en costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previó a puntualizar el debate jurídico, manifestó que la convención colectiva obrante en el expediente carecía de la constancia de depósito, requisito ad substantiam actus para su validez, el cual no era posible suplir con otro medio de convicción, máxime si se tenía en cuenta que dicho acuerdo era la fuente obligacional en el debate, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33604.

De lo anterior concluyó que la convención colectiva de trabajo como fuente jurídica de los derechos reclamados por el actor, debió allegarse conforme a las exigencias señaladas en el artículo 469 del CST; por ello, al no haberse cumplido con el requisito de autenticidad no se probó su existencia legal. No obstante, como dicha circunstancia no fue alegada en primera instancia, entró resolver el recurso de alzada.

Acto seguido, centró el problema jurídico «en determinar la procedencia o no de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, por parte de la entidad demandada a favor del demandante, para lo cual es necesario precisar los concepto (sic) devengar y percibir».

Consideró, como fundamento de su decisión, que el actor buscó se tuviese en cuenta el monto total de los devengos respecto a las primas de junio y navidad, al constituir factor salarial base para la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, pues, en su sentir, se incurrió en error; que la reliquidación se fundamentó en la convención colectiva, mediante la cual se le reconoció el estatus pensional, donde se establecieron los factores a tener en cuenta para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación.

En ese orden, para definir el ingreso base de liquidación hizo alusión a la convención colectiva obrante a folios 22 a 27, recopilación 9495 numeral 21, por cuanto fue el marco de referencia para el juez de primera instancia. Dijo que la convención establece la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación.

Adujo que respecto a la controversia suscitada frente al concepto devengar, era pertinente citar lo dicho por esta S. en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2011, rad. 15306, en la que se precisó la distinción de los conceptos devengar y percibir. así:

[…] basta detenerse en la acepción resaltada devengar, para coincidir con el Tribunal en el alcance de dicha cláusula; en efecto la...

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