Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00539-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00539-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00539-01
Número de sentenciaSTC15935-2017
Fecha03 Octubre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15935-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00539-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la acción de tutela promovida por E.A.O., en representación de su menor hijo [XX][1], en contra del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuación a la que fueron vinculados, Jocksandra Jokira Espinosa Nava; la Defensora Pública Á.M.O.; el Jefe del Grupo de Infancia y Adolescencia, TE. O....A.A.; la Psicóloga del ICBF, L.M.S....G.; el Defensor de Familia, J.C.P.L.; la Procuradora de Familia, M....C....F.P.; la

Trabajadora Social del ICBF, Y.B.S.G.; la Asistente Social del Juzgado de Familia accionado, A.S.M.; Migración Colombia; y el Estrado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, Santander.

ANTECEDENTES

1. El gestor deprecó la protección de los derechos fundamentales de su descendiente, «prevalencia de los derechos fundamentales de los menores», presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio de restitución internacional de menor n° 201700069 que le formuló J.J.E.N. a través de la Defensoría de Familia del ICBF.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Su hijo [XX] nació en Venezuela el 25 de diciembre de 2010, a quien «visitaba continuamente y debía llevarle la alimentación y medicinas de que carecía», pero debido al control fronterizo «comenzó a carecer de alimentos básicos para su nutrición y desarrollo», y la madre le informaba «que no había leche, carne, pan, pollo, pasta, mantequilla aunado a la carencia de medicamentos para tratar algunos padecimientos que tenía el niño». Entonces, el 14 de mayo lo trajo a B. «con el fin de salvaguardar[le] su vida e integridad» y lo afilió «al sistema de seguridad social», a efecto de «realizarle controles de crecimiento y desarrollo, vacunación, odontología, escolarizarlo y brindarle una alimentación adecuada y un ambiente propicio para su crecimiento y desarrollo como niño», hechos de los cuales informó a la madre.

2.2. Afirmó que las condiciones que vivía en su vecino país no son las adecuadas para el desarrollo del infante porque «la madre trabajaba, y en el día lo dejaba al cuidado de su "mamá adoptiva" quien trabaja en la cocina de un restaurante y [su] hijo debía permanecer toda la tarde allí, lo cual impedía que gozara de actividades recreativas y deportivas propias de su edad y menos aún de un descanso adecuado», aunado a que «el Gobierno venezolano había ordenado que solamente 4 días a la semana estudiaban, y en muchas ocasiones solo dos horas diarias».

2.3. El 3 de mayo de 2017 en el Juzgado 5° de Familia efectuó audiencia del artículo 372 del C. G. del P. dentro del proceso de restitución del menor y, previo a su inicio, la J. le manifestó que «lo mejor era que conciliara el retorno voluntario de [su] hijo ya que ella ya tenía la decisión de su retorno inmediato ya que era obvio que se hizo ilícitamente y era mejor para el niño no hacerlo a las malas, que si [se] oponía la restitución se daría en 15 días, mientras que si aceptaba, lo dejaría un tiempo más para que lo prepararan para el regreso», y ante el temor de perderlo en 15 días, aceptó que el niño regresara con su progenitora a Venezuela «3 meses después, es decir el día 4 de agosto de 2.017».

2.4. En el acta se dispuso que «previo al retorno se realizará una labor de orientación y acompañamiento por parte de psicología a través del ICBF y por trabajo social a través de la Asistente Social de esa agencia judicial», pero que durante el tiempo que se hizo «no tuvo el efecto buscado; por el contrario, en cada una de las actas de visita quedaba evidenciado el rechazo de [su] hijo a retornar a Venezuela y el apego a su hogar paterno, su colegio y amigos; con la negativa rotunda para regresar junto a su madre». Posteriormente, ante la crisis que afronta Venezuela, acudió a la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, organismo que ofició el 28 de julio de 2017 a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Canciller de la República, solicitando su intervención urgente «porque la restitución del menor implica un peligro físico o psicológico y la orden de restitución es contraria y atenta contra los principios sobre protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales».

2.5. El 26 de julio solicitó al juzgado querellado, que «ante la grave situación por la que atraviesa Venezuela y teniendo en cuenta la prevalencia del interés superior de menor [...], no se diera cumplimiento a la conciliación y se sirviera proseguir el trámite del proceso, y por ende se analizaran las pruebas y demás argumentos que rodean la negativa de retornar a [su] hijo a Venezuela», pero en auto de 31 de julio, se abstuvo de pronunciarse, porque «el proceso termin[ó] por auto aprobatorio de la conciliación de las partes, que tras encontrarse ajustada a derecho, cobr[ó] ejecutoria y no puede ser objeto de modificación, tal como se ratificó en sede de tutela».

2.6. En esa misma fecha el estrado judicial adoptó las siguientes medidas: 1. Solicitó el acompañamiento de «la Procuraduría Judicial delegada ante los Juzgados de Familia y a la Defensora de Familia» para que comparezcan a la diligencia de entrega del infante. 2. Prohibió la salida del menor de la Ciudad. 3. Solicitó apoyo a la Policía Nacional para que vigilen el cumplimiento de la medida anterior, y «de ser necesario a través de la policía de infancia y adolescencia, se ponga al niño bajo la protección del [I.C.B.F.]»; 4. Otorgó al ICBF «la custodia provisional de [XX] a partir de la fecha, y hasta el momento de la entrega del niño a la progenitora para la restitución Internacional y adopte las medidas necesarias para garantizar la integridad física y emocional del niño».

2.9. Se queja que los oficios y el auto «tienen fecha del 28 de julio de 2017», pero en la página web de la rama Judicial figuran «con fecha 31 de julio y por estados del 1 de agosto», lo cual es violatorio del derecho de defensa puesto que el 1° de agosto ya se había comunicado al ICBF y a la Policía de Infancia, tanto que en esa misma fecha sacaron al niño del colegio donde asistía a clases en una «diligencia de RESCATE», cuando, aduce, «tal figura obedece a una situación extrema de riesgo o peligro»; y «fue llevado para el Bienestar Familiar, desconociendo el grave trauma y el daño que le causan a [su] pequeño con esta descabellada medida, [...] donde de acuerdo a lo ordenado por la juez deben permanecer hasta el día de la diligencia del 4 de agosto».

2.10. Ante el juzgado 2° Civil Municipal, había iniciado con anterioridad al juicio de restitución, «proceso de custodia; la cual [le] fue otorgada de manera provisional el día 16 de febrero de 2017», pero fue terminado atendiendo que «la J. Quinta había informado de la existencia del proceso de restitución», el que se encuentra en apelación.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto la orden de entrega provisional de la custodia al ICBF, y retorne a su hogar paterno, hasta tanto se resuelvan las solicitudes que en seguimiento de la ley h[a] instaurado»; y que «[s]e deje sin efecto la aprobación del acuerdo conciliatorio dispuesto por la J. Quinto de Familia de B. dentro del proceso radicado 2017-00069, se abstenga de restituir al menor [XX] a Venezuela, pues tal situación lo pondría en evidente y flagrante vulneración a sus derechos como niño, los cuales no han sido conculcados en modo alguno por [él] o [su] familia. Por el contrario es aquí donde se le han garantizado en debida forma» (ff. 1-25 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 3 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de B. admitió la solicitud de protección (f. 70 ibíd.) y, el día 15 de ese mismo mes, concedió el amparo rogado (ff. 221-238 ib.), el que fue impugnado por la J.a Quinta de Familia accionada y las vinculadas J.J.E.N. y la Defensora Pública.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1 La J.a Quinta de Familia accionada, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que el proceso de restitución internacional del niño [XX], que cursó en...

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