Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00808-01 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00808-01 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00808-01
Número de sentenciaSTC15910-2017
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15910-2017

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00808-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete 2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ETP –UNE- Pereira, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. UNE TELCO, la Alcaldía de esa localidad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas de la Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho convocado i) conceder su apelación «frente al auto que pretende terminar [anormalmente su] acción popular» «amparado [en el] CGP», teniendo en cuenta que la acción promovida por éste es de doble instancia; ii) aplicar el precedente del «[Consejo] de Estado 25000232400020020218801, [Magistrada] ponente E.G.»; iii) aportar copia de la tutela a la acción popular, a fin de no presentar amparo igual (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra la Empresa UNE Telefónica de Pereira[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 2015-00187.

2.2. Mediante proveído de 3 de octubre de 2016, el estrado querellado declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda en aplicación de la figura jurídica de «agotamiento de jurisdicción».

2.3. Contra la decisión señalada a espacio, el promotor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, el juzgado convocado mantuvo su decisión inicial y negó la concesión de la alzada, por improcedente.

2.4. El petente se duele de que la célula judicial accionada se niega a concederle su «alzada frente al auto que terminó [su] acción, desconociendo que la [acción] popular es de doble instancia» y el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado (folio 2; cuaderno1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. La Alcaldía de P. deprecó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, tras indicar que el municipio no tiene injerencia respecto de las controversias que se susciten al interior de la administración de justicia, con base en el principio de la separación de poderes; asimismo refirió que tampoco ha realizado actuación alguna en el asunto del que se queja el actor; por último, indicó que los reclamos del accionante compete resolverlos al Juzgado Tercero Civil del Circuido de P..

2. La Procuraduría Regional de Risaralda también suplicó su desvinculación del presente amparo comoquiera que la acción popular referenciada no fue promovida por esa entidad, en consecuencia, señaló que la protección rogada es una «…situación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 24 vuelto, cuaderno 1).

Añadió que la defensa de los derechos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (folio 24 vuelto, cuaderno 1).

3. UNE EMP Telecomunicaciones S.A., al igual que los anteriores, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al considerar que carece de competencia para pronunciarse sobre la violación de derechos alegada.

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió las copias del proceso objeto del presente resguardo constitucional, agregó que «respecto a dicha acción popular se había instaurado con anterioridad otra acción de tutela, radicada con el número 2017/062 de la que conoció la magistrada C.M.A.R.» (folio 33, cuaderno 1).

5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaraldda guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo rogado al considerar que:

… según las copias obtenidas (f. 6 a 12), así como lo refiere el despacho judical (f. 33), el señor J.E.A.I. promovió otra acción de igual linaje a esta, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., respecto de la misma acción popular, en la que se dolía, entre otros aspectos, exactamente de la misma situación, fue conocida por esta sala, que mediante decisión del 17 de febrero último negó el amparo y remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para surtirle impugnación propuesta … (folios 37 vuelto, cuaderno 1).

Acorde con lo anterior, indicó que el comportamiento del promotor era temerario, por cuanto no encontró ningún elemento de juicio que permitiera concluir que era necesaria la intervención del juez constitucional en un asunto de iguales contornos al que ya había sido resuelto en sede de tutela.

Añadió que la decisión del juzgado en cuanto a la no concesión del recurso de apelación formulado por el actor contra el auto que terminó su acción popular, era razonable, por cuanto según mandato expreso de la ley 472 de 1998, ese medio de impugnación en acciones populares solo procede contra la sentencia.

Por último, precisó que como la conducta del accionante se tornaba temeraria, lo condenaba en costas, «en el entendido que ello corresponde a una multa… que se consignara a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura» (folio 38 vuelto, cuaderno 1)

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión suplicando «amparar [su] acción y se revoque la multa» que se le impuso con ocasión de la negativa de su acción constitucional; asimismo, refirió que el Tribunal debió iniciar en cuaderno separado el trámite de un incidente disciplinario, para establecer si debía en realidad imponérsele dicha sanción pecuniaria.

Además refirió que no actuó con temeridad, pues el inició de esta acción se debió a un error humano (folio 42, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la queja del accionante va dirigida, concretamente, contra la decisión a través de la cual el Juzgado accionado se negó a conceder la alzada frente al auto que terminó su acción popular por agotamiento de jurisdicción.

Así las cosas, comoquiera que esta Corporación, en sede de segunda instancia, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos y pretensiones (STC4107-2017, 23 de mar. 2017) le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad el petente indicó que:

…, la autoridad judicial accionada vulneró sus «garantías procesales» en el procedimiento de la acción popular Nº «2015-187» instaurada contra la empresa UNE Telefónica de Pereira[; por cuanto] «La tutelada, termina [su] acción con agotamiento de jurisdicción, empero nunca me prueba donde existe el agotamiento referido» seguidamente indica que «se niega a conceder mi alzada frente al auto que nego (sic) mi acción popular, olvidando q (sic) mi acción es de DOBLE instancia».

[En consecuencia solicitó que] «se ordene probar...

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