Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9240-2017 de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694631465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9240-2017 de 29 de Marzo de 2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente39747
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL9240-2017

Radicación n° 39747

Acta 11

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A y H.J.C.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES

H.J.C.P., llamó a juicio a G. de Colombia S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato laboral vigente desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 15 de agosto de 2001, relación que finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de sus prestaciones sociales definitivas, vacaciones pendientes, y la indemnización por despido, liquidadas en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio vigente al momento de fenecer el vínculo contractual; además, solicitó el pago de la indemnización moratoria; los perjuicios materiales y morales ocasionados por el despido; la indexación de las condenas; el valor de su repatriación y el de su familia, incluido el monto del auxilio de transferencia y restablecimiento, «y la compensación por las pérdidas en que incurra al vender el vehículo de su propiedad», y la de «todas las pérdidas incurridas por el alquiler de la casa de habitación de su propiedad en Cali – Colombia, durante el tiempo que prestó sus servicios en el exterior»; la bonificación por reestructuración del 50% de la indemnización; el bono de productividad de un mes de salario; el seguro médico, y «la diferencia en el pago de impuestos que puedan surgir sobre los pagos que reciba el demandante, con motivo de la terminación de la relación laboral, como consecuencia de la diferencia entre la tasa de impuestos correspondiente y el factor de impuestos calculado en el formato para el cálculo de la compensación de un expatriado (ECCF)» (fls. 191 a 211 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo lo siguiente: que fue contratado en la ciudad de Cali el 15 de noviembre de 1988, para desempeñar el cargo de Gerente de planeación financiera; que en 1991 ascendió al cargo de «Contralor Asistente»; que la demandada hace parte del grupo empresarial G. Col, siendo la controlante The G. Company, domiciliada en Boston – USA; que ambas sociedades tienen unidad de propósito y dirección, «porque persiguen siempre la consecución de un objetivo determinado por la controlante en virtud de la dirección que ésta ejerce sobre el conjunto»; que los ejecutivos de la demandada son trasladados a otras compañías G. en otros países, y para ello se aplica el manual de expatriados; que The G. Company da órdenes e instrucciones a sus ejecutivos; que el 1.º de noviembre de 1992, fue trasladado a México como «Gerente de Planeación Financiera» en las condiciones señaladas en el manual de expatriados de The G. Company, y en la carta de condiciones de expatriación del 13 de noviembre de 1992; que el 1.º de julio de 1996, fue asignado a Guatemala, para desempeñar el cargo de contralor.

Se refirió a los términos contenidos en el manual de expatriados y las órdenes de traslado, entre ellos, el del país sede, el de compensación salarial (que comprende el arrendamiento de la casa de habitación, el colegio de los hijos, impuestos, acción de un club, mantenimiento del vehículo, teléfono celular, artículos de consumos, servicios públicos, entre otros), e indicó lo siguiente: «la compensación salarial busca preservar el nivel de ahorro del empleado al ser trasladado a otro país, para lo cual, la compañía G. que lo recibe le reconoció a H.J.C. todos los componentes salariales anteriores, …»; que durante el tiempo de traslado le consignaron en su cuenta bancaria corporativa «el ahorro que en la compensación salarial al momento del traslado podía hacer H.J.C.P. con su salario, monto que se ajusta cada año para que mantenga su valor actual y por promociones que el empleado reciba, G. de Colombia S.A. paga los impuestos de renta por estos ingresos en Colombia»; que existe un fondo de empleados, en el que le consignaban mensualmente la mitad del ahorro, y «Así mismo, el pago a H.J.C.P. de gastos de traslado para él y su familia, así como de su menaje de casa, para su repatriación a Colombia al terminar el contrato de trabajo».

Manifestó que su salario real estaba conformado por el valor mensual cancelado para sufragar los gastos familiares, el arrendamiento de la casa de habitación, el colegio de sus hijos, impuestos, acción del club, mantenimiento del vehículo, teléfono celular y seguros, «la parte del salario consignado por G. de Colombia S.A. en la cuenta corriente No. 301 – 03048-2 del Banco de Crédito de Cali», y «El valor que G. de Colombia S.A. abona mensualmente a favor de H.J.C.P. en el fondo de empleados de G. de Colombia S.A.»; que The G. Company, a nivel mundial, realizó reestructuración de la compañía, con reducción de personal; que el 21 de julio de 2001, se le comunicó al arrendador de la casa que en Guatemala ocupaba el demandante y su familia, sobre la terminación de ese contrato a partir del 31 del mismo mes y año, toda vez que el actor dejaría de prestarle servicios a la demandada, por la reestructuración que se estaba llevando a cabo.

Que el 19 de julio de 2001 recibió una comunicación vía fax, en donde se le decía que debía presentarse en Cali el 23 de julio de la misma anualidad, a efectos de informarle sobre la terminación del vínculo contractual; que se trasladó desde Guatemala a Cali, y le ratificaron que el contrato de trabajo finalizaba por la reestructuración de The G. Company, «pero la liquidación de sus prestaciones definitivas e indemnización que le presenta no tenía en cuenta el salario real promedio devengado (…) en Colombia y Guatemala en el último año de servicios»; que el Director de Relaciones Industriales de la accionada, le entregó el comunicado del 25 de julio de 2001 – RI – 189 – 01, ordenándole su traslado a Cali, sin que le otorgara un tiempo prudente a efectos de organizar su repatriación; que al anunciarse la finalización de actividades en Cali, envió un comunicado el 25 de julio de 2001 en la que señaló que la orden de traslado no indicaba el cargo, ni nivel jerárquico, ni funciones, menos la ciudad donde debía prestar sus servicios, «ni tiene en cuenta su entorno y de su familia, interpreta la orden como una presión indebida para que acepte las condiciones de retiro de la compañía sin respetar el salario real que la Empresa le ha pagado por sus servicios. Orden de traslado que difiere completamente de los procesos corporativos contemplados para ello»; que por la orden de traslado, se le impidió realizar sus funciones de contralor.

Adujo que el 10 de agosto de 2001, vía fax se le comunicó que no era necesario que se presentara en Cali el 13 de agosto de 2001, como se le había indicado en la carta del 25 de julio del mismo año, toda vez que se había decidido la terminación del contrato de trabajo el 16 de agosto de 2001 en Guatemala, fecha en la que se hizo una reunión, no en las instalaciones de la accionada sino en el Hotel Camino Real, en la que se indicó a los asistentes que la terminación del contrato debía regirse por la legislación colombiana, «correspondiéndole el pago de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización, liquidadas con el salario promedio reconocido en el último año de servicios»; que ante la negativa del demandante de concretar su retiro «sin que se respetase el salario real devengado del último año, base para liquidar sus prestaciones definitivas e indemnizaciones por despido injusto»; el 16 de agosto de 2001, le pasaron la carta de terminación del contrato, con fecha del día 15 del mismo mes y año, «indicándole la terminación a partir de esa fecha con G. de Guatemala, G. de Colombia S.A., y todas las entidades que conforman el Grupo G., sea cual fuere su denominación en cualesquiera de los países donde opera».

Dijo que la unidad familiar se vio afectada por la conducta asumida por la accionada, pues no le dieron ayuda para su repatriación, sus hijos estudiaban en colegios de alto nivel tanto en México como en Guatemala, y «se encuentran en la incertidumbre de cortar sus estudios sin poder acceder económicamente en Colombia a un colegio que mantenga el nivel que les fue dado en razón al trabajo de su padre»; que «de vivir en Guatemala en un apartamento en exclusivo sector están avocados a afrontar psicológicamente un cambio abrupto de nivel social, perjuicios morales causados por la demandada que por la terminación injusta del contrato afectan a mi representado y su unidad familiar»; que el 17 de agosto de 2001 solicitó se tomaran las medidas pertinentes para su traslado, e indicó los perjuicios que se le estaban ocasionando, y requirió que le consignaran sus prestaciones e indemnización en la cuenta corporativa del Banco de Crédito de Cali.

Que el 29 de agosto de 2001, la demandada le consignó la suma de $120.303.353, sin que se conozca a que rubros corresponde, «pues no se le ha entregado la liquidación definitiva de prestaciones sociales», y en todo caso, ese valor es inferior al que por ley le correspondería; que el 13 de agosto de 2001, le consignaron la suma de $90.827.193, a título de indemnización por despido, sin que se tuviera en cuenta el salario base real promedio; que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; que su salario promedio, ascendió, en el último año de servicios a la suma de $40.352.949,34; que la accionada ha obrado de mala fe, pues no le ha reconocido, para efectos de su repatriación, la acomodación transitoria en Guatemala, los pasajes aéreos, transporte, empaque y desempaque de su menaje de casa, gastos de seguros por daño o extravió de sus bienes, gastos e impuestos de importación, almacenamiento, auxilio de transferencia y restablecimiento, y la...

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