Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01197-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01197-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16480-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01197-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16480-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01197-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.A.R. contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados CAJANAL E.I.C.E., el Departamento del Tolima, A.J.M.A., Digna F. de L. y las demás partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.


Solicita, entonces, se ordene «una valoración ponderada profunda y exigente sobre todas las pruebas allegadas, a fin de establecer efectivamente [que] tiene mejor derecho [pensional], habida cuenta de haber hecho convivencia entre 1994 y el 18 de diciembre de 2004 con E.L.,] obligando de esta manera a modificar los porcentajes establecidos en cada una de las decisiones judiciales» (folios 1 a 27, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. A.C.A.R. promovió proceso de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de E.L.L. (q.e.p.d.), contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN1, el Departamento del Tolima, A. de J.M.A. y Digna F. de L., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué2, quien en sentencia 19 de diciembre de 2008 declaró que le asistía derecho pensional a F. de L. y a M.A., en proporción del 23% y 77%, respectivamente; decisión recurrida en apelación por la actora.


2.2. Surtido el trámite de la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de junio de 2011 modificó la decisión referida a espacio, reconociendo también a la accionante como beneficiaria, dentro del beneficio pensional, indicando que a ésta le correspondía el 10.75%; a Fanidño de L. el 47.32% y a M.A. el 41.93%.


2.3. Afirmó la quejosa que acudió en casación, pero esta Corporación no casó el fallo del a quem, según sentencia de 15 febrero de 2017, decisión en la que, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, pues «Digna Dolores y A.J.… con posterioridad al año 1994 no hicieron vida marital con E.L.L., por lo que a ella le asistía mejor derecho pensional.


2.4. Sostuvo la inconforme que con las decisiones prenotadas se quebrantaron sus garantías de primer grado, pues las sedes judiciales acusadas no valoraron debidamente los testimonios e interrogatorios recaudados al interior del juicio laboral, que daban cuenta de que ella convivió con E.L. «los últimos 10 años previos a su fallecimiento, descartando de esta forma, que entre… D.D.F. de L. [ex esposa] y A.J.M.A. [excompañera],… existiera vida sentimental, afectiva o relación alguna con el causante con posterioridad a 1994», por lo que merecía el reconocimiento del «100% de la sustitución pensional».


2.5. Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo declaró que entre ella y el causante existió Unión Marital de Hecho desde el año 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, «calenda en la que éste falleció»; que si bien al solicitar pruebas dentro del juicio laboral aún no había iniciado dicho proceso, «ello no era óbice para que una vez en firme la decisión judicial, sirviera como elemento para el Juez de Instancia, [pues] si no le daba [el] valor probatorio que ella merecía, al menos sería elemento importante para el discernimiento y análisis de la realidad sobre los hechos, llegando a la firme conclusión que efectivamente D.D.F. de L. después de 1977 no convivió con E.L., y en relación con la señora A.J.M. ha[bía] suficiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR