Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02691-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02691-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16427-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02691-00
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16427-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02691-00 (Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.Y.G.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia proferida en sede de alzada en el marco dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio, que ella promovió contra S. y Cía. SCS en Liquidación.

Solicita entonces, «decret[ar] la nulidad de la sentencia» de segunda instancia, y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «prof[erir] nuevamente fallo con base en las pruebas existentes en el proceso» (fl. 19, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó la naturaleza agraria de los predios a usucapir, a través de los testimonios que daban cuenta de los sembrados de pan coger, y los cultivos existentes cuando se practicó la inspección judicial, la Colegiatura convocada revocó en su integridad, la sentencia proferida por el ahora Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital que había accedido a lo por ella pretendido, tras considerar que no se advertían «actos relativos a la explotación agrícola».

Señala que en la anterior decisión, el Tribunal criticado no solo desconoció que el artículo 18 del Decreto 2303 de 1989 estipula, que para demostrar el carácter agrario de los bienes se tiene que tener en cuenta las pruebas obrantes en la controversia, sino que, no existe norma alguna que «exija que todos los 365 días de cada año [éstos] estén sembrados», por lo que, asegura, se vulneró al interior del asunto su debido proceso con lo resuelto (fls. 17 a 22, íd.).

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a) El señor C.P.M., quien adujo apoderar a la sociedad S. y Cía. SCS en liquidación, puntualizó que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues al accionante «estar inconforme con la decisión del ad–aquem por una supuesta indebida valoración probatoria, debió haber agotado el recurso extraordinario de casación por error de hecho; invocando como causal la que trata el numeral 3 del artículo 336 del Código General del Proceso» (fls. 32 a 34).

b) El titular del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, que como quiera que la gestora del amparo dirige la queja constitucional respecto a la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso declarativo que conoció, carece de legitimación para referirse frente a la misma (fls. 38 y 39.).

c) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra lo dictado el 28 julio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, así, «NEGAR LAS PRETENSIONES» del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, que la señora L.Y.G. –aquí interesada, promovió frente a la sociedad S. y Cía. SCS en Liquidación (fls. 12 a 16), pues en sentir de la primera, la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, al analizar indebidamente los medios de prueba obrantes en las diligencias, y que daban cuenta de la explotación agrícola de los predios pretendidos.

3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este defecto se produce cuando el operador judicial toma una determinación sin que los hechos del caso se adecuen correctamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, ello debido a una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, o a la incorrecta apreciación de las mismas, o cuando se le otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios, circunstancias éstas donde, entonces, puede excepcionalmente examinar el juez constitucional lo resuelto para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por el funcionario naturalmente competente.

4. Una vez examinada la decisión atacada, se advierte que la protección invocada no puede ser atendida a través de este escenario especial, pues aquélla tuvo como fundamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR