Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00598-01 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694681489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00598-01 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16516-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00598-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16516-2017

Radicación n°. 11001-22-10-000-2017-00598-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por D.P.B.B. y A.B.R., quienes actúan a nombre propio y en representación de las menores XXX, ZZZ, YYY y AAA[1] en contra del Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Bogotá y el Centro Zonal Revivir del I. C. B. F.. trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos seguido en favor de las menores, así como el Defensor del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, el Juzgado Doce de Familia, la Subdirectora de la Seccional de F. y de Seguridad Ciudadana Zona Sur, el F.J. de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexuales Dirección Seccional y la Fiscalía Doscientos Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales «de las menores», familia digna y desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que el padre de las menores fue investigado «por posible abuso sexual», lo que «permitió una serie de tareas al ICBF, que concluyeron con la Resolución de adoptabilidad de las menores, Homologada por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá y que [...] considera[n] que esas decisiones se tomaron por vía de hecho y no se ajustan a los criterios de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL».

2.2. Que «según las menores ellas come[n]tan los abusos porque en el mismo bienestar les dicen que digan eso lo que las defensoras dicen, las amedrantan, de igual manera se acusa a la progenitora D.P.B.B., de ser permisiva con su compañero y que su relación afectiva codependiente con el ha permanecido y la misma necesidad entre ellos hará que posiblemente sigan teniendo contacto y en especial porque son los padres de las dos niñas menores. Estos defensores se basan en presunciones y no en la realidad, pero en donde están las orientaciones, los mecanismos de ayuda que se les prestan a esta pareja para hacerles entender cuál debe ser su comportamiento, solo se limitan a acusar a que las niñas necesitan protección, pero de que, porque al juzgado 25 de Familia se le solicitó el decreto y práctica de pruebas que llevaran a un buen conocimiento y entendimiento del caso, cuestión que no hizo ya que de decretarse estas pruebas anteriormente señaladas y con el acompañamiento efectivo del profesional del derecho permitirían el restablecimiento de los derechos de las menores».

2.3. Que aunado a lo anterior «no hubo apoyo sicológico, social, jurídico, trabajo terapéutico de pauta de crianza durante toda la investigación, para el señor J.E.S., no solo para que el entendiera el comportamiento que tenía y debía tener para criar a sus hijas sino también porque fue ordenado por la defensora del Centro zonal Engativá del ICBF, [...], porque no se decretó esta prueba será que lo que interesaba era la adoptabiiidad».

2.4. Que de todas formas «el señor, J.E.S. aportó pruebas en un CD que no fue estudiado sobre las retractaciones, manipulación y maltrato de que los funcionarios del ICBF les decían lo que tenían que decir las menores y no solo eso sino que no podían hablar de los maltratos porque eran castigadas. Ahora como van a querer las menores estar en los centros zonales del ICBF si ellas entraron bien de salud, alimentación cuidado y hoy que están en esos centros padecen de desnutrición crónica, cistitis desarrollada, apendicitis y problemas gastritis intestinales que comprometen su comportamiento social y de salud».

2.5. Que «ni para el ICBF ni para el Juzgado 25 de Familia el núcleo Familiar [paternal] no satisfacen los requerimientos de las niñas, no obstante que se refieren a otras personas como SOL y ANDREA que no se saben quiénes son porque las niñas investigadas son [...] luego están trayendo declaraciones de otras personas que no están dentro del proceso de la FAMILIA SUÁREZ BASTO quien sabe con qué intenciones».

2.6. Que «el juzgado 25 de Familia acusa a la madre de las menores de negligente y SORDA al dolor de sus hijas exponiéndolas repetidamente a las presencia nefasta del señor SUAREZ quien ante la actitud pasiva de la madre las lastima en el cuerpo y en la mente. Que prueba tiene el juzgado y bienestar para sentenciar al señor J.E.S. de tales comportamientos y que orientaciones efectivas tiene la madre para esas acusaciones solo el afán de desprender unas niñas del seno del hogar materno con la clara violación de los derechos fundamentales de tener una familia y a no ser desprendido de ella».

2.7. Que «los fundamentos que esgrime la defensora para mantener la decisión tomada de adoptabilidad mediante resolución No. 783 del 27 de abril del 2.016, de las menores S.B., es que esa institución le ha brindado intervención en el área de psicología, terapia familiar y orientación , pero como no han funcionado porque no han podido hacer entender a la madre y al núcleo familiar de la importancia de no poner en riesgo la integridad de sus hijas, esto me permite deducir lo contrario a lo que afirma la señora Defensora de Familia, es decir, las asesorías, las orientaciones y las terapias brindadas por la defensoría no fueron lo suficientemente capaces, idóneas o no tuvieron el alcance para hacer entender a esta familia S.B., el alcance jurídico de esta declaración de adoptabilidad y mucho menos las consecuencias de esta decisión, como tampoco durante todo el proceso haberle facilitado la intervención de un defensor en el procedimiento realizado para garantizar de esta manera el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, no solo porque sea un problema económico, sino porque se está garantizando los hechos y circunstancias que favorecen a los implicados como aquellos que los desfavorecen y sus implicaciones».

2.8. Que en el trámite objeto de la queja «no se han tenido en cuenta las opiniones y versiones de [las menores], ya que siempre han manifestado que desean vivir con su mama y no con su papa, no se ha tenido en cuenta que la familia extensa está en condiciones de velar adecuadamente por el cuidado y seguridad de las menores. Para la defensora que predica y cree proteger los derechos fundamentales de las menores es una retórica porque no ha garantizado en el procedimiento que está tramitando, el acompañamiento y orientación debida y efectiva, ya que solo hace suposiciones como que las que no han prestado a los padres atención y comportamiento adecuado para el bienestar de las niñas, o acompañamiento efectivo».

2.9. Que «parece que hay un reproche moral a las actuaciones de los miembros de la familia de las niñas y no en un adecuado y debido acompañamiento y participación en el grupo familiar como las indicadas en este escrito, inclusive la Corte Constitucional ha estimado que así una persona sea adicta o haya cometido una conducta delictiva no implica de por sí que no esté en condiciones de cuidar adecuadamente a un menor siempre que se le haya brindado a esa persona adicta, una...

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