Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02650-00 de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694960277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02650-00 de 11 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16455-2017
Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02650-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC16455-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02650-00

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la demanda de tutela impetrada por la Clínica Marly S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados A.S. Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, con ocasión del juicio de “responsabilidad médica extracontractual” adelantado por H.P.A. y otros a la aquí actora.



  1. ANTECEDENTES


1. La interesada reclama la protección del derecho al debido proceso, supuestamente quebrantado por las autoridades querelladas.


2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se zanjó el juicio objeto de este ruego, por hechos acaecidos en el año 2005, concernientes a la falla del servicio médico prestado a H.P.A. en la Clínica Marly S.A.


Arguye que en ese litigio se profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, acogiendo las pretensiones deprecadas por los allí peticionarios, fallo recurrido, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.


En proveído de 25 de noviembre de 2016, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en lo atinente al pago de algunos perjuicios, al concluir que se configuraban los requisitos de la “solidaridad por pasiva” entre la referida institución y el galeno Rafael María Sarmiento Montero.

Considera que no tenía nexo con el acotado profesional, pues aquél no se encontraba vinculado laboralmente con ella.

Expresa que no se le permitió “establecer los eximentes de su responsabilidad”, por cuanto al interior de ese litigio se presentó un “desistimiento de las pretensiones” frente al médico que ocasionó el daño, “(…) quien era la única persona en capacidad de demostrar la debida diligencia y cuidado en la atención prestada al usuario (…)” afectado.


Sostiene que los juzgadores aplicaron indebidamente el “artículo 342 del C.P.C.”, pues si el tema debatido era una “obligación solidaria”, al existir la renuncia de la acción civil frente a uno de los sujetos procesales, “(…) con toda lógica...

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