Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50852 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50852 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente50852
Número de sentenciaSL16965-2017
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá

J.P.S.

Magistrado ponente

SL16965-2017

Radicación n.° 50852

Acta 15

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.T.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra O. ESTRELLA CRUZ VEGA.

I. ANTECEDENTES

Para que se declarara la existencia de un contrato de mandato que fue desconocido por la demandada al revocarle el poder y, en consecuencia, se condenara a esta a pagarle indexados los honorarios pactados -equivalentes al 50% de las sumas que se obtuvieran por la gestión-, junto con los intereses de mora, las indemnizaciones, el daño moral y las costas, R.S. llamó a juicio a O.E.C.V. (fls. 20-24).

Fundamentó sus peticiones en que el 6 de julio de 2001, la enjuiciada le otorgó poder para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en el mismo escrito, renunció a la facultad de revocarlo sin previo paz y salvo del apoderado. Que presentó la demanda de manera oportuna y la misma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en forma sorpresiva le fue revocado el poder mediante escrito de 26 de noviembre de 2001, revocatoria que fue aceptada por esa Corporación, sin reparar en que no se aportó el correspondiente paz y salvo. Que no obtuvo respuesta positiva de la mandante a sus requerimientos de pago.

La curadora ad litem de la demandada, dijo no oponerse, ni aceptar las pretensiones y que se atendría a lo que se probara dentro del proceso (fl. 43).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., mediante fallo de 29 de agosto de 2008 (fls. 719-734), condenó a la demandada a pagar al actor $6.695.750 por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas. Absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, en la que se confirmó la de primer grado y se impuso costas al apelante (fls. 17-22 cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó su análisis a los motivos de inconformidad expuestos por el actor, que resumió en que el a quo i) no había tenido en cuenta que la demanda no pretendía el reconocimiento de los honorarios, sino el de los perjuicios generados por la revocatoria del poder, que se traducen en la suma que dejó de obtener por la gestión o mandato; ii) no tenía competencia para fijar el monto de la remuneración; iii) no consultó las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban el monto de los perjuicios y iv) negó la práctica de la prueba pericial que habría permitido su cabal demostración, por lo que pidió que se ordenara y practicara en la segunda instancia.

En ese orden, consideró que con las pruebas aportadas al expediente, no estaban acreditados los perjuicios materiales y morales pretendidos por el actor con ocasión de la revocatoria del poder. Además, recordó que la jurisdicción laboral solo es competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de honorarios por los servicios prestados, que no de perjuicios derivados del incumplimiento de contratos civiles o comerciales, por lo que no podría ordenar la práctica de una prueba pericial totalmente inconducente.

En cuanto a que el juez de primer grado carecía de competencia para fijar los honorarios profesionales, en tanto lo demandado fue el reconocimiento y pago de la indemnización total de perjuicios, consideró que las facultades extra y ultra petita invocadas por el a quo para tales fines no eran aplicables al caso, porque el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo limita su uso a conceptos puramente laborales, pero que no revocaría la condena en la medida en que no fue recurrida por la demandada, que era la legitimada para hacerlo, y porque el actor, además de ser apelante único, «manifestó claramente que dicha tasación no había sido solicitada en la demanda y por ello resultaba impertinente».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a todas las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que pasan a estudiarse de manera conjunta a pesar de dirigirse por vías diferentes, en tanto denuncian la violación de similar elenco normativo, persiguen el mismo objetivo y se apoyan en argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Afirma que la sentencia acusada incurre en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, lo cual condujo a la «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones:

(…) artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 1502, 1602, 1608, 1615, 1616, 1617, 1618, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 137), 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Decreto 2251 de 1991, 1 del Decreto 456 de 1956, 2, 3 y 4 del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Considera que el Tribunal se equivocó al concluir que la jurisdicción laboral no es competente para conocer las pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de mandato de carácter civil o comercial. En sustento de su afirmación, reproduce el texto del artículo 2, numeral 6, del Código de Procedimiento Laboral, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 24 en. 1997, rad. 8988.

  1. CARGO SEGUNDO

Estima que la sentencia impugnada viola indirectamente, por aplicación indebida, los siguientes preceptos normativos:

(…) 1649 y 1617 del C. Civil, en relación con los artículos 1502, 1546, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1626, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 137), 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del Decreto 2251 de 1991, 1 del Decreto 456 de 1956, 2, 3 y 4 del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001), 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…)

Afirma que esa violación normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada (mandante) actuó de mala fe al revocar el poder conferido al actor para incoar y llevar hasta su terminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. No dar por demostrados, estándolo, los perjuicios materiales que causó la demandada al actor con la revocatoria injusta y de mala fe del poder conferido, argumentando que “de las documentales allegadas y de los testimonios ofrecidos, no se acredita desmedro patrimonial o perjuicio moral, obligación que estaba a cargo del accionante de conformidad al art. 177 del C.P.C (…)”

Como pruebas erróneamente apreciadas, enuncia los testimonios de Marco Tulio Céspedes Espitia (fls. 49-50) y H.J.M.D. (fls. 51-52); el poder que otorgó la demandada al actor y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 100-141); la revocatoria del poder (fl. 150) y el memorial con el que el nuevo apoderado de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR