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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51282 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Buga
Número de expediente51282
Número de sentenciaAP6868-2017
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP6868-2017

Radicación N° 51282

(Aprobado Acta No. 352)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, V.d.C..

ANTECEDENTES

1. El 10 de agosto de 2017, el Fiscal Trece Especializado, radicó escrito de acusación contra J.E.O.G. por el delito de Lesiones personales agravadas.

En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:

El 11 de diciembre de 2016, en el barrio el Rosario, Comuna 1 de Cali, siendo las 13:45 horas, cuando los agentes de la policía (…) fueron objeto de varios actos violentos por parte de tres ciudadanos que se encontraban el en lugar (sic), por el hecho de haberles solicitado una requisa, lo que dio lugar a que los agentes solicitaran apoyo a otras unidades del lugar, estos individuos continuaban lanzando arengas y frases ofensivas; J.E.O.G. quien se encontraba pantaloneta en un momento dado decide empujar la motocicleta de los policiales de placas RRP54D, haciéndola caer sobre el piso, por lo cual generó daños en el rodante, por tal actitud los agentes pretenden reducirlo y es allí cuando recoge una guadua y con ella golpea en la mano al Sub Intendente de policía (…) quien había llegado para apoyar a los agentes; como consecuencia de la agresión (…) padeció una fractura de los huesos metacarpianos en la mano derecha que le ameritó una incapacidad médico legal provisional de 20 días —Subraya la Sala—

2. Correspondió el trámite de la audiencia de formulación de acusación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.

3. Esa autoridad judicial, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, manifestó no ser competente para conocer del asunto porque, de acuerdo con lo expuesto por representante de la Fiscalía General de la Nación, el delito ocurrió en la ciudad de Cali.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos».

2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.

En ese orden, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos despachos, al cual se debe remitir inmediatamente el diligenciamiento.

3. El artículo 43 Ejusdem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mencionado artículo, es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento.

Solo en caso de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio incierto o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo o fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como las contempladas en el...

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