Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53966 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53966 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53966
Número de sentenciaSL16961-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL16961-2017

Radicación N° 53966

Acta 15


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CECILIA CERVANTES VARELA, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Cecilia Cervantes Varela, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 15 de junio de 1997, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, el valor que le corresponde por reajuste y reliquidación de dicha prestación a partir del 15 de junio de 1997, fecha en la que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez, a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por todas las mesadas atrasadas, incluyendo las adicionales y las costas del proceso.


Soportó su pedimento en que nació el 15 de junio de 1942, por lo que cumplió 55 años el 15 de junio de 1997; se afilió al I.S.S. el 12 de enero de 1976, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición y cotizó 1.384,43 semanas; que mediante Resolución 000932 del 30 de marzo de 1998, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1998, con base en 1381 semanas cotizadas, un IBL de $517.847 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada de $466.062; que la reliquidación de la mesada pensional fue negada mediante Resolución 019451 de 26 de septiembre de 2008, por encontrarse en firme el acto administrativo, así como por Resolución 9157 de 4 de junio de 2010.


Explicó que la pensión de la actora se debe liquidar teniendo en cuenta el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de suerte que por haber cotizado 1.384,43 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación de $17.890.909 y por ello, le corresponde una mesada pensional inicial de $696.429.324.oo (sic) a partir del 15 de junio de 1997.


La demandada no contestó la demanda (fl.37).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de junio de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas a cargo del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo, sin imponer costas por la alzada.


Constituyó fundamento de la decisión del Tribunal, la pertenencia de la actora al régimen de transición, por manera que su pensión debió liquidarse, teniendo en cuenta la edad, la densidad de cotizaciones o tiempo de servicios y monto, previsto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pero el ingreso base de liquidación ha de calcularse en los términos del inciso 3 del artículo 36 ibídem, para lo cual se debe tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos, o el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.


Consideró que a la demandante por faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho, a la demandante se le tuvo en cuenta la edad, las semanas cotizadas y el monto establecido en el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, el ingreso base de liquidación fue calculado conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al entrar en vigencia dicho estatuto no había consolidado el derecho pensional.


Tras reproducir pasaje de la sentencia CSJ SL 22 sep. 2004, rad. 22173, coligió que el IBL era el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no lo cotizado durante las últimas 100 semanas. Enseguida, expuso:


Pues bien, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reza “El ingreso base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


Sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 5 de marzo de 2003, Rad. 19663, en la que razonó:


“Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión.


(...) Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.


Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios. Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años.


No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes:


1) La de los que al entrar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR