Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 76227 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 76227 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL17177-2017
Número de expedienteT 76227
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL17177-2017

Radicación n.° 76227

Acta 38

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por M.M.C.R. frente al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual fue vinculado el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

M.M.C.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social integral, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió que laboró para el Departamento de Antioquia y se encuentra afiliada a la AFP Confondos S.A., entidad ante la cual radicó derecho de petición el 29 de septiembre de 2016, con el fin de que se le hiciera la «Devolución de Saldos» por cumplir con los requisitos para ello; que el 25 de enero de 2017 obtuvo respuesta en el sentido que «Confondos S.A se encuentra a la espera del reconocimiento y pago del bono pensional, a cargo del Departamento de Antioquia»; que dicha gestión está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «la entidad cuenta con un plazo no superior a cuatro (4) meses después de recibir la documentación para el reconocimiento de la prestación», término que se encuentra vencido sin obtener contestación «de fondo a la solicitud presentada».

Pidió en consecuencia que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «realizar todas las gestiones necesarias a fin de que esta última, RECONOZCA Y PAGUE EL BONO PENSIONAL», y que una vez C.S. lo tenga en su poder «de respuesta de FONDO a la solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 07 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Colfondos Pensiones y C.S. se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento que «está a la espera de que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA remita la certificación válida para bono pensional», con el fin de realizar el estudio de viabilidad de la «pensión de vejez o devolución de saldos» de la accionante «con todos los aportes debidamente acreditados en su cuenta de ahorro individual», tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita y el artículo 7 del Decreto 510 de 2003. Anexó copia de solicitud dirigida a ese ente territorial en tal sentido el 23 de marzo de 2017.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, adujo que no participa como «emisor» ni como «cuotapartista» en el bono pensional de la accionante y que por ello no tiene responsabilidad alguna al respecto; que la actora no ha elevado derecho de petición alguno ante dicha entidad y que el único contribuyente de esa prestación es el Departamento de Antioquia, por lo que no se le puede endilgar demora alguna en la emisión y redención anticipada del bono pensional, ni puede ser obligada al pago del mismo.

Añadió que M.M.C.R. fue afiliada al RAIS de manera irregular, ya que según la información registrada por la AFP Colfondos en la liquidación provisional de 27 de marzo de 2017, para el 5 de mayo de 2016 «fecha de la afiliación» contaba «con más de 64 años de edad», como quiera que nació el 19 de abril de 1952.

Dijo también que al considerarse los tiempos que laboró al servicio del Departamento de Antioquia, la actora tenía derecho a solicitar exclusivamente la pensión o la «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» a los 57 años de edad, es decir, «después del 19 de abril de 2009» y que, por lo tanto, para el momento de vincularse al RAIS con la AFP Colfondos ya había consolidado su derecho pensional.

Solicitó en tal sentido, que se expidan copias ante la autoridad competente para que se investigue la afiliación irregular de la nombrada al RAIS, por generarse una afectación a los recursos públicos del ente territorial y una violación directa a la sostenibilidad financiera del sistema general de la seguridad social, «más aún si se tiene cuenta que desde el momento de la vinculación a la referida AFP (…) tan sólo cotizó un total de 4 semanas», lo cual evidencia que no ha tenido la más mínima intención de «completar los requisitos de pensión en el RAIS» y, de otro lado, que el único fin perseguido con dicha vinculación no es otro que el de «cambiar la indemnización sustitutiva ya causada por una devolución de saldos, incluido el valor de un bono pensional a cargo del Departamento de Antioquia», por ser más favorable a sus intereses económicos.

El Departamento de Antioquia indicó que mediante resolución 2017060101466 de 15 de septiembre de 2017 anuló la número 2017060077460 de 7 de abril del mismo año, por cuya virtud «se había reconocido un bono pensional tipo A a la tutelante con recursos del FONPET», porque recibió directriz del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de abstenerse de pagar ese tipo de prestación ante una «afiliación irregular» al RAIS en detrimento del patrimonio o tesoro público, tal como se detectó en la acción de tutela propuesta por R.R. de B..

Igualmente sostuvo que la accionante «debía solicitar la indemnización sustitutiva al Departamento de Antioquia» antes de invocar la «devolución de aportes», posibilidad que tenía desde el año 2009 cuando cumplió los 57 años de edad, lo cual generó que dicha entidad no tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, todo lo cual implica una «actitud reprochable por parte de la AFP y la accionante» por la afiliación irregular en comento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no tuteló el derecho fundamental de petición con base en que, si bien se demostró que la accionante radicó el 29 de septiembre de 2016 «solicitud pensional» ante C.S., esta le fue resuelta «mediante comunicación del 25 de enero de 2017», la que además cumple las exigencias de ser «oportuna y de fondo», además de que se puso en conocimiento de la solicitante, al punto que fue la misma actora quien la aportó al expediente. Fuera de ello, porque también quedó acreditado que frente a las restantes entidades ninguna petición elevó la demandante en tutela.

Y en relación con las prerrogativas fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en tanto la actora dispone del proceso ordinario laboral, máxime cuando se encuentra «agotada la reclamación administrativa respecto de su solicitud de pensión de vejez o subsidiariamente de la devolución de saldos» y, además, que no se evidencia la existencia de un «perjuicio irremediable» en la medida que «no se argumentó fácticamente ni se acreditó de forma alguna, que lo solicitado a la AFP C.S. incida de manera preponderante en su mínimo vital», además de que no se argumentó «de manera fáctica y con prueba siquiera sumaria» en...

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