Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 57225 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 57225 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente57225
Número de sentenciaSL16962-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL16962-2017

Radicación N° 57225

Acta 15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2012, en el proceso que le instauró A.D.S.B..

I. ANTECEDENTES

A.d.S.B.S., demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- para que se dispusiera el pago de los reajustes salariales establecidos en el documento Conpes 3265 para el año 2003, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia C-1017 de 2003, junto con el retroactivo salarial causado, y su aplicación a las prestaciones legales y convencionales devengadas desde 1 de junio al 25 de julio de 2003. Solicitó se reliquidara la indemnización por despido, el retroactivo de las cesantías e intereses de 2003, el pago de la prima de retiro convencional, la indemnización moratoria y las costas.

En lo que interesa al recurso, soportó su pedimento en que prestó servicios a la demandada desde el 17 de junio de 1997 hasta el 25 de julio de 2003, cuando fue despedida, con una asignación básica mensual de $2.004.999 y siempre estuvo afiliada al sindicato, de suerte que fue beneficiaria de la prerrogativas convencionales, entre ellas, la prima de retiro estipulada en el artículo 58, según la cual, «CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario».

Relató que, a pesar de que los únicos requisitos para su reconocimiento eran ser trabajador de la entidad y dejar de laborar allí, sin que la modalidad de retiro tenga alguna incidencia, este beneficio no le fue pagado; añadió que esta prestación es diferente a la establecida en el Acuerdo 20 de la Junta Directiva de Caprecom de 20 de noviembre de 1970, toda vez que esta fue anterior y solo es aplicable a los empleados públicos, mientras que la prima de retiro convencional, beneficia a los trabajadores oficiales y no tiene requisitos adicionales a los señalados (fls.140 a 180).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones: falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe

Aceptó que la demandante fue vinculada el 17 de junio de 1997 y que el contrato de trabajo fue terminado por su iniciativa. Negó los demás hechos. Al responder al hecho 37, según el cual la actora tiene derecho a la prima de retiro convencional, a pesar de que lo negó, afirmó, que «con fundamento en los derechos consagrados dentro del Acuerdo No 20 de 1970, se estableció dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, que CAPRECOM reconocería a sus servidores públicos: adicionalmente por prima de retiro (…) el equivalente a dos (2) meses de salario» (fls.302 a 315).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2010 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, con costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, en el numeral 1, condenó a la demandada a pagar a la actora la prima de retiro equivalente a $4.009.878 y, en el 2, ordenó pagar la indemnización moratoria a razón de $66.831 diarios desde el 26 de octubre de 2003, y hasta que se pague la primera condena.

El Tribunal dejó al margen del debate la existencia de una relación de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 25 de julio de 2003, la remuneración final de $2.004.939 mensuales, el último cargo de profesional universitario especializado I, así como la condición de empresa industrial y comercial del estado de la demandada, en virtud de la Ley 314 de 1996.

En punto a lo que interesa al recurso extraordinario, constituyó fundamento angular de la decisión del Tribunal, la claridad que halló del tenor literal del artículo 58 de la convención colectiva de CAPRECOM, que reprodujo, en el sentido de que los empleados despedidos, tienen como prerrogativa el reconocimiento de 2 meses de salario a título de resarcimiento por la cesación del contrato. Por tal razón, halló desacertada la conclusión del ad quem y procedió a infirmarla.

En torno a la indemnización moratoria, señaló que por carencia de argumentos suficientes para acreditar la buena fe de la empleadora, resulta procedente su imposición, tal cual lo definió la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL38317 de 16 de junio de 2010, sin dejar de memorar que su imposición no es automática ni inexorable, de suerte que «se deben tener en cuenta las causas o motivos, por los cuales el empleador omitió o retardó el pago de los salarios o prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, siendo eximido de su pago si demuestra la buena fe con la que actuó».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto impuso las condenas de los numerales 1 y 2 y, una vez constituida en sede de instancia, la Corte confirme el de primer grado. En subsidio, aspira a que case la sentencia, en cuanto impuso sanción moratoria y, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo en ese punto.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, la recurrente formula dos cargos, debidamente replicados.

  1. PRIMER CARGO

Así lo formula:

Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la via (sic) indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 467, 468 y 469 del CST, art. 58 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre de CAPRECOM y su Sindicato de Trabajadores y aplicación indebida del Art. 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de lo(s) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía (…) en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L.

Acusa la comisión de los siguientes ostensibles errores de hecho:

1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, consagra una prerrogativa para los empleados que son despedidos, como resarcimiento a la cesación del contrato.

2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prestación extralegal consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970.

3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo (…), elevo (sic) a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, este error se produjo porque no se aprecio (sic) en debida forma la presentación y el Art. 3 del acuerdo convencional, obrante a folios 24 y 25 del cuaderno 1 del expediente.

4) No tener por demostrado a pesar de estarlo que es del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo y de la prueba documental obrante a folios 233 a 257 del expediente, de donde se desprende el nexo entre la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970.

5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el término “adicionalmente” consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 233 a 257 (…).

6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de (…) CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y...

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