Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53587 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53587 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente53587
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL16928-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL16928-2017

Radicación n.° 53587

Acta 15

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRINO V.H. contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.

I. ANTECEDENTES

A.V.H. instauró demanda ordinaria laboral a fin que se declare que estuvo vinculado como trabajador oficial al servicio de la oficina de servicios públicos del municipio de Tocancipá; que éste último terminó en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y sin pagarle la indemnización plena a la que tiene derecho, que comprende tanto los salarios que faltaban para completar el plazo pactado o presuntivo así como el daño emergente y el lucro cesante. En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de todas las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la relación laboral, desde el día de su despido hasta su reincorporación; el reconocimiento y pago del IPC mensual, certificado por el DANE respecto de cada obligación vencida; los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización plena de los daños materiales y morales sufridos con ocasión de la terminación unilateral de la relación laboral; la indemnización moratoria; el IPC mensual; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones, manifestó que laboró como trabajador oficial al servicio de la demandada, desde el 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2008, en el cargo de fontanero de la oficina de servicios públicos adscrita al municipio; que el último salario mensual devengado fue de $1.079.000; que mediante Acuerdo 002 del 28 de febrero de 2008, dictado por el Concejo del municipio, se autorizó al alcalde para crear la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, empresa societaria por acciones, de naturaleza pública, así como para suprimir la oficina de servicios públicos donde trabajaba, esto último se hizo mediante Decreto 046 del 9 de julio de 2008.

En virtud de lo anterior, el 4 de junio de 2008, el alcalde, junto con el Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Tocancipá y los gerentes de las Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, Cajicá y Sopó, suscribieron una acta de constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP; que como consecuencia de la extinción de la oficina donde laboraba se suprimieron los cargos que eran desempeñados por los trabajadores oficiales, entre ellos el suyo, sin cumplir el preaviso exigido en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, sin pagar la indemnización de perjuicios a la luz del artículo 51 de la misma normatividad y creando en la nueva empresa, siete cargos de fontanero que, en esencia, cumplen las mismas funciones que le habían sido encomendadas.

Finalmente, indicó que el 26 de junio de 2009, presentó reclamación administrativa ante la alcaldía del municipio accionado, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio del 21 de julio de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, el municipio de Tocancipá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaratoria de existencia del vínculo laboral; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la supresión de la empresa, la creación de una nueva persona jurídica y la extinción de los cargos ejercidos por los trabajadores oficiales de la antigua oficina de servicios públicos del municipio; los demás los negó o dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 para el caso de empleados oficiales, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídica para reintegrar al trabajador.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 25 de octubre de 2010, condenó al municipio de Toncancipá a pagar al actor la suma de $1.079.000, por concepto de preaviso; $1.881.416, a título de saldo de la indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por concepto de salarios insolutos y $343.190 como indexación causada al año 2010 y las costas procesales. Asimismo, remitió el expediente al superior a efectos de que se surtiera el grado de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al municipio accionado de las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Condenó en costas, en ambas instancias, a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que no existía controversia acerca de que el actor prestó sus servicios, en favor del municipio de Tocancipá, entre el 1 de mayo de 2001 y el 31 de julio de 2008. Luego, citó una jurisprudencia en la que se señala que, en el caso de los trabajadores oficiales, rige la indemnización prevista en el Decreto 2127 de 1945 y no la señalada en el artículo 64 del CST. Lo anterior, por cuanto, al existir una normativa que regula las relaciones de los trabajadores estatales, no existe motivo alguno que justifique su inaplicación.

En consecuencia, concluyó que no existe razón para inaplicar el sistema de indemnización establecido en el Decreto 2127 de 1945 y, en su lugar, tener en cuenta las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues ello supondría una infracción de la ley y una extensión inapropiada del principio de igualdad. Así las cosas, dado que, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el municipio demandado pagó al trabajador los salarios que le hacían falta para completar el plazo presuntivo, concluyó que la indemnización, efectuada en esos términos, se ajustó a la legalidad. Además, descartó el reconocimiento de perjuicios, al no haber sido probados, pues en este caso, opera la carga probatoria señalada en el artículo 177 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, confirmando lo relativo al pago de la indemnización por despido sin justa causa, pero condenando a la accionada a pagar la indemnización moratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del decreto 797 de 1949.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no permitir que, por analogía, se aplicara la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 64 del CST, que establece una presunción sobre la tasación de perjuicios que se le causan a un trabajador cuando se le pone fin a su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa; con lo cual se desconocen los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 proferidos por la OIT y la Convención de Viena.

Para demostrar su acusación señala que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el a quo no erró al aplicar, con preferencia del artículo 51 del Decreto 2127 de 1947, las previsiones consagradas en el artículo 64 del CST, pues con ello se permitió la vigencia de principios constitucionales, en virtud de los cuales se releva al trabajador oficial, en la misma medida en que se hace en el caso del trabajador particular, de la carga de probar los perjuicios ocasionados con el despido, más aún si se tiene en cuenta que las normas que regulan las relaciones laborales entre el Estado y los particulares, proferidas con anterioridad a la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, nada señalan al respecto.

Estima que si el Tribunal hubiese interpretado el artículo 51 del Decreto 2129 de 1949, a la luz de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, entre ellos, la prevalencia del derecho...

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