Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51909 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51909 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16923-2017
Número de expediente51909
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL16923-2017

Radicación n.° 51909

Acta n.°15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que MARÍA CONSTANZA SAAVEDRA FORERO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S..


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que se declarara la existencia de «todos y cada uno de los contratos de trabajo», celebrados con las entidades demandadas, de manera ininterrumpida, durante el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 15 de marzo de 2004 y, en consecuencia, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: salarios; incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal; la cesantía e intereses a la misma; indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía en un fondo, conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; primas semestrales o de servicio; prima de navidad; prima técnica; prima y compensación de vacaciones; compensación de la licencia de maternidad «con el respectivo pago doble por no haber disfrutado de las doce semanas de licencia remunerada contempladas en la ley, causada desde el 26 de Octubre de 2.001»; pago de los gastos de maternidad, representados en preparto, parto y postparto; prima de antigüedad; dominicales y festivos; auxilio de transporte; indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales ni de los salarios, como de los reajustes convencionales y/o legales de los mismos; aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993; y la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; la indexación; el «pago de los intereses bancarios corrientes, moratorios y/o legales», sobre las sumas que resultaren a su favor; y las costas.


Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara la existencia, no de varios contratos laborales sino de uno solo, celebrado con el ISS «y/o» con la ESE L.C.G.S., desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 15 de marzo de 2004 y, por ende, condenarlas al pago de todos los conceptos anteriormente relacionados.


Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 28 de diciembre de 1994, en el cargo de odontóloga; que fue vinculada, mediante varios contratos laborales, los cuales desarrolló sin solución de continuidad; que en relación al contrato No. VA-018943, cuya vigencia fue del 1 de julio al 1 de diciembre de 2003, el mismo fue cedido a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, por medio de acta calendada el 1 de julio del mismo año; que luego suscribió con la ESE un nuevo contrato para desempeñar funciones de odontóloga general, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero al 15 de marzo de 2004, fecha en la que «fue retirada definitivamente del servicio», unilateralmente y de manera injusta; que laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m, «luego de 11:00 A.M. a 3:00 P.M., luego de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., un día sábado cada quince días, con horario de 7:00 A.M. a 11:00 A.M. o de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. o de 7:00 A.M. a 1:00 P.M. (Urgencias) o de 3:00 P.M. a 7:00 P.M. (Urgencias); un día domingo cada mes, con horario de 8:00 A.M. a 12:00 A.M., todo de conformidad con la agenda fijada por el Coordinador de Área de Odontología»; que nunca recibió incrementos salariales; y que todo lo realizaba con el visto bueno de su jefe.


Indicó, además, que el 31 de octubre de 2011 se suscribió, entre la organización sindical Sintraseguridadsocial y el ISS, la respectiva convención colectiva que previó en su artículo 2, que la misma tendría una vigencia de tres años, contados a partir del 1 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004 y que, por ello, era beneficiaria de los derechos convencionales establecidos en su favor, debido a que continuó prestando sus servicios a la ESE sin solución de continuidad; y que el 10 de agosto de 2004, presentó sendas reclamaciones administrativas ante el ISS y la ESE demandada, las cuales fueron denegadas, mediante oficios del 13 y el 23 de agosto de 2004 respectivamente.


El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los denegó en su totalidad. Como excepciones, propuso las de falta de jurisdicción y competencia, pago de lo no debido «y por consiguiente inexistencia de la obligación» y la de carencia de derecho reclamado.


Como argumentos de defensa, adujo que la demandante se obligó a prestar los servicios con plena autonomía en las gestiones encomendadas y que, contrario a lo afirmado por ella, los contratos ejecutados estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993.


A su turno, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la negativa a lo solicitado en la reclamación administrativa y la cesión de uno de los contratos suscritos, realizada el 1 de julio de 2003, pero bajo la aclaración de que el vínculo se encontraba regido por la Ley 80 de 1993. Adujo que, por haberse suscrito contratos de prestación de servicios con la demandante, era cierto que no se le habían pagado los dominicales y festivos deprecados. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales, sino simple apreciaciones. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia del derecho, falta de interés jurídico para obrar, falta de justificación del derecho, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, prescripción o caducidad y «declaratoria de otras excepciones».


Como razones de su defensa, adujo que la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para decidir sobre las controversias surgidas entre la ESE y la demandante, pues, afirmó que lo que existía entre las partes era una relación legal y reglamentaria, «única opción dentro de la planta de personal de la empresa social del estado (sic)».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho, y condenó en costas a la parte...

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